República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.568 WALTHER MAURICIO MEDINA GUIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4071-2015 Radicación No.: 78.568 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WALTHER MAURICIO MEDINA GUIO, contra el fallo proferido el 27 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tutelo las pretensiones de la demanda formulada contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, entre otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el actor que como miembro activo de la Policía Nacional de Colombia, el 13 de abril de 2002, recibió varios disparos de arma de fuego que lo impactaron a la altura de la cabeza y el brazo, y le produjeron «TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, CON LACERACIÓN CEREBRAL FRONTOTEMPORAL SEVERA DERECHA Y EXPLOSIÓN GLOBO OCULAR DERECHO (…) LESIÓN DEL MIEMBRO RADIAL Y LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL».
Afirma que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 5 de octubre de 2006, le determinó 66.94% de disminución de su capacidad de trabajo, decisión que fue apelada dentro del término de ley y resuelta el 12 de julio de 2013, en el sentido de modificar la calificación conforme el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, informando que las lesiones ocurrieron «En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común»; no obstante, no se pronunció sobre el monto de la incapacidad.
Con tal derrotero, solicitó a esa entidad que se manifestara frente al bajo porcentaje de la calificación, recibiendo respuesta negativa, por cuanto su calidad de retirado del servicio le impedía ser valorado por esa institución. Acudió entonces a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, quien emitió el dictamen 74738550 del 28 de noviembre de 2013, calificando en 100% el monto de su afectación, con fecha de estructuración de 3 de octubre 2013, con origen en enfermedad profesional.
Con este documento, fue nuevamente a la Policía Nacional y solicitó el reconocimiento a su pensión de invalidez, el retroactivo de lo dejado de percibir durante este tiempo y la indemnización a que hubiera lugar por las afectaciones a su salud; sin embargo, tal petición fue negada, afirma el actor, mediante una interpretación antojada y desfavorable de esa institución. Por tales motivos, recurrió a la tutela con la finalidad de que el Juez Constitucional ordene a la Policía Nacional, reconocer conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la totalidad de sus acreencias laborales.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos de MEDINA GUIO, al considerar que si bien no es posible obligar a la Policía Nacional a que adopte ninguna determinación con sustento en un dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que es ajena a esa institución; sí se evidencia una clara disparidad de criterios entre los montos de afectación determinados al accionante, lo que permite colegir un supuesto error en uno de los documentos y obliga a mirar detenidamente el asunto.
Así las cosas, ordenó al Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, que dentro del mes siguiente a la notificación de esa decisión, proceda a revisar el dictamen que emitieron inicialmente frente a WALTHER MAURICIO MEDINA GUIO, teniendo en cuenta el efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y conforme a ello, efectúe el correspondiente pronunciamiento frente a la pretensión del demandante.[footnoteRef:1] [1: En dicha providencia el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto aclaró el voto, concordando en lo sustancial con la ponencia aprobada.] LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informando que ya dio cumplimiento a la orden del fallo de primera instancia, para lo cual MEDINA GUIO fue citado el 17 de febrero de 2015 a esas instalaciones.
Por su parte, el accionante también recurrió la providencia, solicitando que se ordene reconocer su pensión por incapacidad laboral, solo con sustento en el dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el cual evidencia la gran afectación a su salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante MEDINA GUIO y por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sea lo primero reseñar que el actor recurre el fallo del A Quo, con miras a que se ordene por esta vía el reconocimiento de su pensión a expensas de la Policía Nacional, teniendo como base para ello, la calificación del 100% de invalidez que le fijó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Al respecto, debemos recordar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, no tiene como finalidad suplir a los funcionarios encargados de dirimir las controversias que se suscitan en la vida diaria, y ello es lo que se pretende sin éxito por MEDINA GUIO, pues no puede el Juez Constitucional obligar a la Policía Nacional que acepte como válido para reconocer su pensión, el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca que elevó el monto de su incapacidad, por cuanto las fuerzas armadas sustentan su decisión es en el informe que le entrega el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (régimen especial), a quien no podemos suplantar.
Lo anterior es así, por cuanto mediante el Decreto 1796 de 2000 se reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Desde este contexto, tal normatividad establece como organismos medico laborales militares y de policía al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía (artículo 14). Así las cosas, no puede esta Sala invadir orbitas ajenas de competencia, ordenando el reconocimiento pensional a favor de MEDINA GUIO, pues –se reitera- ello es potestad exclusiva del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y/o de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía; por lo tanto, bien hizo el A Quo en ordenar que sea esa entidad la que se pronuncie sobre el monto real de la incapacidad, sin suponer las conclusiones a las que se arribe.
Entonces, el concepto que rinda ese Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia con respecto al monto de la incapacidad del accionante, podrá ser cuestionado por éste, activando sus derechos de defensa y contradicción vulnerados, e incluso está habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con miras lograr la nulidad o la nulidad y el restablecimiento de su derecho, frente a las manifestaciones de la administración en su caso[footnoteRef:2]. [2: CC.
T-945/09 « El acto administrativo, ha sido definido como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria».] Con lo expuesto, queda resuelta la pretensión del actor como impugnante del fallo de primera instancia, sin que sea necesario revocarlo como por él se invocó. Por otro lado, frente a la manifestación de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informando que ya dio cumplimiento a la orden del fallo de primera instancia, para lo cual MEDINA GUIO fue citado el 17 de febrero a esas instalaciones, debe indicar la Sala, que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso bajo estudio, WALTHER MAURICIO MEDINA GUIO acudió a la extraordinaria vía constitucional, entre otras, con miras a que se revisara el porcentaje de su incapacidad laboral debido a las afectaciones a su salud que presenta luego de un ataque guerrillero en que fue alcanzado por varios proyectiles en su cabeza y brazos cuando hacía parte de la Policía Nacional.
No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó[footnoteRef:3] a esta Sala por parte del demandado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, oficio mediante el cual se informa que dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, se le realizó la nueva valoración de afectación laboral, el día 17 de febrero de 2015[footnoteRef:4]. [3: Folio 222 Cdo.
Original.] [4: Informe rendido bajo la gravedad de juramento según lo establece el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. Y Folio 3 Cdo. Corte Suprema de Justicia.] Por tanto, resulta evidente que se resolvió la solicitud del accionante, y se acató en su totalidad la orden de primera instancia con lo cual, inane sería cualquier mandato que actualmente se emita dentro de este radicado.
No existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la pretensión del actor fue acatada.
Ahora, atendiendo que la cita para ser valorado física y mentalmente, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que en su gran mayoría, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
Con todo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión de valoración médica del accionante se presenta carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado, aclarando que frente a la pretensión de valoración médica del accionante se presenta carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12