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STP4070-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.633 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4070-2015 Radicación N°. 78.633 (Aprobado Acta N° 121). Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jorge Antonio Pérez Eslava, frente a la decisión proferida el 2 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Civil del Circuito, Fiscalías 37 y 46 Seccionales, todos de la ciudad en mención, la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y otros.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Del escrito de acción de tutela se desprende que, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, adelanta el proceso de Liquidación seguido por el ciudadano JORGE PÉREZ ESLAVA, figurando el Dr. WILLIAM ISAACS MARTÍNEZ, como su liquidador, el Dr. CARMELO LÓPEZ ROMERO, como su defensor, y del que alega el actor, se encuentra inconforme con sus actuaciones o su desempeñó como profesional.

En este entendido, el tutelante elevó solicitud calendada Dos (2) de Septiembre de la presente anualidad, ante dicho Despacho Judicial por medio de la cual requería toda la información del abogado defensor que se le había asignado con ocasión al amparo de pobreza que le fue concedido. El Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, el Juzgado se pronunció mediante auto, señalando que los datos que el hoy demandante solicitaba, se encontraban en la lista de Auxiliares de la Justicia que se llevaba en dicho Despacho.

Además puso en conocimiento a todos los intervinientes en el proceso, del trámite de la liquidación en cuanto a lo solicitado por el liquidador, señor WILLIAM ISAACS MARTÍNEZ, es decir, lo ateniente al pago de sus honorarios. Ante tal determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, y posteriormente queja, solicitando la revocatoria del auto fechado veinticinco (25) de Septiembre de 2014, que se le decretara vigilancia especial, y la asignación de otro abogado.

Determinando el despacho accionado decretar la improcedencia de tal solicitud, argumentando que el señor PÉREZ ESLAVA no podía actuar en nombre propio por no tener derecho de postulación, ni tampoco interponer recursos bajo la figura del derecho de petición. En este sentido, y ante su inconformidad respecto a las respuestas obtenidas por parte del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en cuanto a las diferentes solicitudes presentadas, el tutelante decidió incoar la presente acción constitucional al considerar que el citado funcionario ha vulnerado sus derechos fundamentales de Petición Debido Proceso, entre otros.

Además considera que existe animadversión por parte de la entidad accionada, con ocasión a las múltiples denuncias que ha impetrado en contra del Juez Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla. Arguyendo igualmente que el tres (3) de Octubre de 2014, presentó denuncia remitida a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, en la que se cuestiona el actuar del Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, y del Dr. WILLIAN ENRIQUE ISAAC MARTÍNEZ, entre los cuales existe aparentemente una amistad íntima, y de los que afirma incurrieron en conductas investigables penal y disciplinariamente. 2.2 PRETENSIÓN El tutelante, Sr. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se reconozcan los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y en consecuencia solicita: · Se le asigne un abogado defensor teniendo en cuenta el amparo de pobreza que le fue concedido. · Revocar lo actuado por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla, incluyendo el rechazo del amparo de pobreza. · Decretar el impedimento de cada uno de los funcionarios cuestionados para que de esa manera se ordene que estos no vuelvan a ocupar cargos públicos por no menos de ocho (8) años, todo esto debido a la presunta animadversión suscitada a raíz de las denuncias interpuestas por el actor. · Sancionar no sólo disciplinariamente sino penalmente en ocasión a la negligencia, inoperancia y denegación de justicia por parte de las entidades accionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al constatar que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que todos los requerimientos que ha elevado al interior de proceso liquidatorio que se adelanta en su contra ha sido respondidos, situación diversa es que los mismos deban ser rechazados por improcedentes.

Agregó que frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta parcialidad del Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla buen puede acudir a la figura de la recusación y en relación al irregular comportamiento del agente liquidador y el abogado asignado en virtud del amparo de pobreza presentar las respectivas quejas disciplinarias e inclusive penales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jorge Antonio Pérez Eslava, quien insiste en los mismos argumentos de la demanda, sin embargo, adujo que no se tuvo en cuenta las falsedades contenidas en los pronunciamientos del Juez accionado y del auxiliar de la justicia encargado de la liquidación en su contra, lo cual pone de presente la comisión de varios delitos, entre ellos, prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron algún derecho fundamental al tutelante por presuntas irregularidades al interior del proceso concordatario (liquidación) que se adelanta en su contra. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor.

Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que lo pretendido por el actor es replantear solicitudes que le han sido resueltas de manera desfavorable, por cuanto deben ser elevadas a través del defensor y porque acude a la figura del derecho de petición para obviar los recurso ordinarios. 3.

Ahora bien, conforme a lo reseñado por el Tribunal, tanto el Juzgado 12 Civil del Circuito Barranquilla como las Fiscalías demandadas han atendido los múltiples requerimientos del quejoso. Veamos: 3.1. Frente a la inconformidad relacionada con la negativa de asignarle un defensor, se tiene que el juez demandado en auto del 6 de junio de 2013, le puso de presente la lista de auxiliares de la justicia para que el mismo escogiera el profesional del derecho que defendería sus intereses, ante las constantes inconformidades con la labor del doctor Carmelo López Romero de quien afirma se encuentra confabulado con el agente liquidador asignado a su caso para perjudicarlo, empero guardó silencio ante tal oportunidad, por lo que no es de recibo que ahora se valga de este mecanismo constitucional para reversar lo anterior. 3.2.

En relación a la petición de vigilancia especial ante la Procuraduría Regional del Atlántico se observa que la misma fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que se abstuvo de dar trámite al constatar que de los hechos narrados por el actor no se desprenden irregularidades que afecten el curso de la actuación que se adelanta en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. 3.3.

En lo tocante a los presuntos reparos atribuidos a las Fiscalías accionadas, se tiene que las denuncias que elevó Jorge Antonio Pérez Eslava contra el juzgado demandado, el defensor que le fue nombrado en virtud del amparo de pobreza y el agente liquidador asignado al interior del proceso de liquidación que se adelanta en su contra, fueron remitidas a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla por competencia. Lo expuesto pone de presente que no se evidencia vulneración frente algún derecho fundamental, lo que bastaría para confirmar la negativa de conceder el amparo deprecado, en todo caso, conviene precisar que el actor aún cuenta con otros medios de defensa para plantear la supuesta parcialidad del despacho de adelanta el proceso liquidatorio en su contra, pues bien puede elevar la respectiva recusación, e incluso, promover las quejas disciplinarias para manifestar su descontentó con las irregularidades planteadas a través de este mecanismo constitucional.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9