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STP407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 2897 de 2011Ley 67 de 1993Ley 793 de 2002Ley 793 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP407-2017 Radicación n° 89727 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NEVIO BOTERO MARULANDA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y propiedad.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El 30 de enero de 2015 el Juzgado accionado dictó sentencia mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de La Ceja, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Extinción de Dominio- en providencia adiada el 30 de noviembre de 2016. 2.

Aduce que en la decisión de primera instancia la juez a cargo del asunto sustentó su determinación en los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, la cual, según el accionante, hacía parte de otra actuación que ni siquiera le había correspondido por competencia al “Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio” y se refería a otras personas, con circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias disimiles, a pesar de ello fue usada “en disfavor de mis intereses jurídicos como propietario del inmueble ”. 3.

Por tal razón, estima que se incurrió en una indebida motivación que afectó los derechos de contradicción y defensa “al no dejar en el escenario probatorio elementos que pudieran ser atacados por el recurrente, y la razón de esta omisión del apelante es que no se puede hacer elucubraciones de valoración probatoria, sobre supuestos de hechos inexistentes en el proceso, los alegatos del recurso de alzada no pueden tener su sustento argumentativo en un proceso de otro despacho…”, constituyéndose de esta manera un yerro de “colosales dimensiones”. 4.

Destaca que la segunda instancia desnaturalizó el recurso de apelación ya que se limitó a subsanar los yerros del a quo, cuando su función era la de dirimir los planteamientos aducidos por el censor. Agrega que se confirmó una decisión viciada debido a una indebida consideración en la parte argumentativa, emitiéndose “nefastas decisiones” constitutivas de vías de hecho, pues las mismas nada tenían que ver con el objeto que motivó el proceso de extinción del derecho de dominio respecto del bien de su propiedad. 5.

Insiste en la existencia de un defecto fáctico en el fallo de primera y segunda instancia al haberse dictado con apoyo de un material probatorio de otro asunto que nada tenía que ver con el seguido respecto del predio de su propiedad, por lo tanto, el mismo carece de motivación que conlleva “el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos de sus decisiones…”. 6.

No se explica cómo el juzgado accionado hizo referencia a los alegatos de conclusión efectuados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en donde era afectada la ciudadana María Emilse Arenas Ríos, el cual correspondió a su homólogo el Segundo Penal del Circuito, confundiéndose uno y otro, lo cual no era admisible dado que la realidad fáctica era totalmente distinta y por lo mismo la conclusión debía ser diferente. 7.

Precisa que cuando el juzgado hace alusión a que acepta los planteamientos del Ministerio Público, “esta (sic) haciendo referencia de un asunto diferente, que no es ni de su despacho, pues lo que se logra vislumbrar es que en aquel proceso donde toma postura el Ministerio Público, el ente instructor había peticionado la extinción del derecho de dominio, además había escogido la causal por la cual era procedente una decisión de esta naturaleza…”, mientras que en el asunto atinente con el bien de su propiedad la Fiscalía decidió que no existían razones para la prosperidad de la extinción del derecho de dominio. 8.

En la decisión de primera instancia la juez hizo referencia al numeral 4 del artículo 14 de la Ley 67 de 1993, el cual no era aplicable a su caso toda vez que el bien no estaba dedicado al tráfico ilícito de estupefacientes y prueba de ello es que su patrimonio no se ha incrementado, tampoco ha invadido las estructuras de la administración ni ha atacado el bien jurídico y a la sociedad. 9.

Deja también entrever una falta de congruencia frente a la decisión dictada por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio el 30 de noviembre de 2009, donde se dio inicio a la acción con fundamento en el artículo 2º, numeral 3º de la ley 793 de 2002, mientras que el juzgado ubicó el asunto en el numeral 4º del artículo 14. 10. Por último, indica el actor que fue una víctima de las acciones dolosas de la señora María Soledad Villa Buitrago, quien fue condenada por vender estupefacientes en su propiedad, la que alquiló a su compañero permanente, quien fue absuelto de tal ilicitud, de manera que “la persona que yo entregué en arriendo el inmueble no defraudo (sic) expectativa alguna, y cumplió el objeto contractual, fue una tercera persona que nada tenia (sic) que ver con el contrato de arrendamiento…”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio señaló que cumplida la fase de juzgamiento asignada a ese despacho, el 30 de enero de 2015 emitió fallo mediante el cual se declaró la extinción del derecho de dominio al considerarse que el señor Nevio de Jesús Botero Marulanda no había cumplido con las obligaciones constitucionales atinentes con la observancia de la función social y ecológica que debe acatar la sociedad, pues se probó que los arrendatarios utilizaron el predio para el expendio de drogas ilícitas y a pesar de ello continuó con el contrato sin establecer quiénes eran los arrendatarios. 1.1.

Precisó que el citado fallo no fue dictado por la actual titular del despacho; sin embargo, su argumentación estuvo correctamente fundamentada y acorde con el acervo probatorio allegado al expediente. Además, la parte afectada fue notificada de todas y cada una de las actuaciones y por lo tanto ejerció el derecho de defensa, de ahí que no podía convertir la tutela en un recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos previstos en la ley. 1.2.

Por lo anterior, señaló que no existía asidero en las pretensiones del demandante y tampoco se observaba compromiso de sus derechos fundamentales. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia precisó que las pretensiones del actor no guardaban relación con las funciones de esa cartera ministerial, dado que las mismas van encaminadas a la protección del derecho al debido proceso al parecer vulnerado por las autoridades judiciales que tienen a cargo la administración de justicia, las cuales son autónomas e independientes. 2.1.

Resaltó que a partir de la expedición del Decreto Ley 2897 de 2011 el Ministerio adquirió la facultad para intervenir en los procesos de extinción de dominio, razón por la cual actuó dentro del trámite con radicado 2014-060-3 (7626 E.D.) a partir de la emisión de la sentencia dictada el 30 de enero de 2015. En virtud de ello, adujo que los alegatos presentados el 21 de enero de 2015 en ejercicio de dicha atribución, correspondían al proceso radicado 2014-060-2 (5601 E.D.), en el que es afectada María Emilse Arenas Ríos; por lo tanto, al parecer fueron incorporados equivocadamente por el despacho de conocimiento al radicado 2014-060-3. 2.2.

Señaló que efectivamente intervino en el proceso objeto de la acción de tutela; sin embargo, la tramitación y aplicación de las reglas corresponde a las autoridades judiciales, las que por mandato del artículo 228 Superior, adoptan las decisiones en forma autónoma e independiente. 2.3. Por lo anterior, concluyó que el Ministerio no había incurrido en ninguna de las acciones que presuntamente comprometieron los derechos del accionante, por cuanto no eran competentes para pronunciarse sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del presente trámite tutelar. 3.

El Procurador 175 Judicial Penal II acotó que de la lectura del fallo atacado no se advertía que el mismo se hubiese fundado únicamente en las consideraciones aludidas por el “Ministerio del Interior”, como lo sostuvo el accionante, sino que se hizo referencia a todas y cada una de las pruebas allegadas y con base en ellas se adoptó la decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.

Agregó que no podía afirmarse que la presunta irregularidad demandada tuviese la incidencia directa en la determinación adoptada por el a quo, más cuando la misma es sustancial y no procesal, ya que el actor estuvo en todo momento enterado de las actuaciones adelantadas por el Juzgado y la Fiscalía. Aunado a ello, no expuso la presunta falla en que pudo incurrir el Tribunal para confirmar la decisión recurrida “dando a entender, conforme a lo conocido de la presente acción, que contra tal decisión judicial que hace parte integral proceso (sic) de extinción cuestionado, no encuentra reparo alguno o violación a sus derechos fundamentales”. 3.2.

Concluyó que de los cuestionamientos del actor se infería la intención de transformar la acción de tutela en una instancia adicional con el simple argumento de haberse presentado una irregularidad en la motivación de la sentencia, sin que se hubiese cumplido con el requisito de identificar de forma precisa y veraz los hechos de generaron la violación y por lo tanto no se acataron los presupuestos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo tanto deprecó se deniegue la protección deprecada. 4.

La Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, solicitó de entrada la improcedencia de la petición de amparo dado que la providencia se dictó dentro de una actuación que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción, por lo tanto no podía calificarse de caprichosa, dejándose entrever que la intención del demandada era convertir la tutela en una tercera instancias a fin de revivir debates ya superados y que culminaron con determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo mismo gozan de la presunción de acierto y legalidad. 4.1.

Explicó que dentro de las consideraciones se explicaron las razones por las que la Sala estimó que se debía confirmar el fallo de instancia, para lo cual se hizo valoración integral de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, los que demostraban que el inmueble afectado se destinó a actividades ilícitas. 4.2. En cuanto a la afirmación del actor de haberse sustentado la decisión con base en los argumentos presentados por el “Ministerio Público” que correspondían a otro proceso, precisó que en el fallo dictado por la Sala “se dejó en claro que no le asistía razón al profesional en su afirmación, por cuanto de las pruebas allegadas, se colegía claramente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del dueño del predio, situación que dio lugar a la extinción del derecho de dominio respecto del mismo” 4.3.

Igual pedimento presentó el Magistrado integrante de la Sala accionada, puesto que el trámite de tutela es especialísimo y por lo mismo no era dable descalificar la gestión de las instancias ordinarias, con mayor razón cuando al decisión estuvo acorde con la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia del juez natural, que dista de incurrir en vía de hecho, tornándose así razonable y ajustada a las exigencias legales. 5.

Por su parte, el Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá sostuvo que si se traían hechos de otro proceso y los supuestos fácticos indicaban que en tres ocasiones se halló la comercialización de estupefacientes y el propietario tenía conocimiento y no hace nada para terminar el contrato o restituir el bien, era lógico que esa permisividad permitía inferir que se hacía necesario extinguir el dominio. 5.1.

Puntualizó que en su momento el Despacho determinó que no existía mérito para extinguir el dominio y por ello declaró la improcedencia, fundado en que en una sola ocasión se allanó el inmueble y además de los testimonios ofrecidos por el propietario permitieron determinar la carencia de responsabilidad al no tener conocimiento de lo que acontecía en el inmueble. 5.2.

Para el fiscal, si el juzgado se basó en pruebas de otro proceso impidió el ejercicio del derecho del debido proceso, de contradicción y oposición, cuando además, desconoció el análisis y valoración probatoria. 5.3. Como lo precisó el accionante, se incurrió en un defecto fáctico toda vez que se concluyó que en tres ocasiones se allanó el bien y se encontraron estupefacientes, cuando en la decisión de la fiscalía se estableció una sola diligencia de allanamiento, por lo tanto era “incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del denominado supuesto legal en que se sustenta la decisión definitiva dada en una sentencia judicial.” 5.4.

Existió un defecto fáctico y consecuencia de ello una motivación ajena a la realidad. Dijo al respecto que en el radicado 7626 E.D. el titular del dominio lo era el aquí accionante y no María Emilse Arenas Ríos, cuyo radicado era 5601 E.D., que conoció el Juzgado Segundo Especializado, proceso con realidad fáctica distinta; además, el juzgado acudió a los argumentos ofrecidos por el Ministerio Público y desconoció los de la fiscalía, los cuales eran congruentes y consonantes con el acervo probatorio. 5.5.

Destacó que lo más errático de la decisión censurada fue “obrar en forma caprichosa, capciosa y sospechosa en contra de la Fiscalía Treinta y Tres de Extinción de Dominio, cuando las razones, argumentos y análisis permitían en derecho establecer una declaratoria ordinaria de improcedencia, y optar por un argumento descabellado y ajeno a los hechos expresados por la apoderada del Ministerio de Justicia…”. 5.6.

La argumentación de la causal se fundó en el artículo 2º, numeral 3 de la ley 793 de 2002, por lo tanto no era lógico sustentarla sobre el numeral 4 del artículo 14, norma en la cual no existían causales de extinción del derecho de dominio. 5.7. Concluyó que se presentó un defecto orgánico negativo y positivo. El primero porque se indujo en error al Tribunal Superior; el segundo en razón a que el juzgado dio por establecidas circunstancias sin la existencia de material probatorio que respalde la determinación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, la parte actora cuestiona la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio del bien de su propiedad, lo cuales son cohonestados por la Fiscalía 33 Delegada ante dichos Despachos, porque en su sentir la decisión final tuvo sustento en los argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho que corresponden a una actuación totalmente distinta.

Vista así la situación, dicha aseveración pierde consistencia al analizar la decisión objeto de censura, donde en verdad se hizo mención a los alegatos que en su momento presentó la apoderada de la citada cartera ministerial y de su resumen puede advertirse que efectivamente se hizo alusión a una actuación distinta en la que era afectada la señora María Emilse Arenas Ríos; sin embargo, de acuerdo con lo plasmado en las consideraciones de la sentencia se colige que la determinación final se adoptó luego de un pormenorizado análisis de las pruebas que se allegaron al expediente y no exclusivamente de los alegatos presentados por el Ministerio de Justicia. Para una mejor comprensión de la situación, válido resulta recordar algunos apartes de la determinación en comento: “De los anteriores medios de convicción se puede colegir que, hasta este estadio procesal, las actividades desplegadas desde el interior del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-16910, encuadran con las descritas para adelantar la Acción Extinción de Dominio, contempladas en el numeral 3º del parágrafo del artículo 2º de la ley 793 de 2002, bajo el entendido que tal proceder, atenta contra la salud pública, lo que implica un grave deterioro de la moral social, pues sin asomo de duda, los elementos materiales de prueba, reflejan que el bien ha venido siendo utilizado como medio o instrumento para distribución y/o expendio de sustancias estupefacientes, pues conforme con todo el material recaudado en el transcurso del proceso, se tiene conocimiento de la actividad que se desarrollaban (sic) desde dicho inmueble, a más de los hallazgos, dada la diligencia de allanamiento y registro, pruebas estas que permiten ubicar el cumplimiento de los supuestos objetivos para proceder a la extinción del derecho de dominio…” (…) En tal razón, este Estrado Judicial, no comparte las manifestaciones hechas por el Ente Acusador, pues cae en conceder un valor superior a las manifestaciones hechas por los afectados, más aún cuando no se tiene sustento documental alguno que permita corroborar lo afirmado, ni del supuesto engaño en el que se vio incurso por arrendatarios, para finalmente, sin un argumento concreto concluir de un momento a otro que, no hay razones para la declaratoria de extinción de dominio, lo que se aleja por completo de la realidad probatoria, pues durante todo el recorrido procesal bien es demostrado que el lugar materia de causa se utilizó en actividades de expendio de sustancias estupefacientes, lo que va en contra de la función establecida en el artículo 58 de la Carta.” (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado despachará negativamente la solicitud de improcedencia alegada por la Delegada del Ente Acusador y en su lugar dará pie a la declaratoria de Extinción del Derecho de Dominio sobre el bien materia de causa, pues se evidenció la falta de cuidado ejercido por el propietario del bien quien la pudo ejercer directamente o por intermedio de terceros, y no lo hizo.

(…) Ahora, pese a las infructuosas explicaciones que esbozó el señor NEVIO DE JESÚS BOTERO MARULANDA, ningún medio suasorio soportó su aserto, al analizar y valorar en su conjunto los diversos elementos de juicio allegados al presente trámite, la conclusión inequívoca a la que llega el Juzgado, es que el predio afectado venía siendo utilizado de manera reiterada por los arrendatarios, como medio o instrumento en actividades ilícitas relacionada con el tráfico, almacenamiento, distribución y/o expendio de sustancias estupefacientes, a la sombra de un absoluto descuido, desidia e indiferencia por parte del su propietario.

(…) Así las cosas, este Estrado Judicial llega a la conclusión que NEVIO DE JESÚS BOTERO MARULANDA, no acató las obligaciones constitucionales en cuanto a la observancia de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad, de donde se colige que en el caso sub judice, se configura plenamente la referida casual 3ª del artículo 2º Ley 793 de 2002…” 4.2.

Lo anterior permite a la Sala señalar que contrario a lo aducido por el accionante, la decisión de primera instancia se soportó en el análisis de las pruebas que se incorporaron al expediente y que corresponden a la acción seguida sobre el bien de propiedad de Botero Marulanda y no de otro, respecto de las cuales ninguna tacha se presentó, proceder que se halla acorde con las reglas de la sana crítica, libertad probatoria e independencia que ostentan los jueces, circunstancia que sin duda alguna deja huérfanas de respaldo las afirmaciones que al respecto presentan el actor y la fiscalía. También quedan desprovistos de razón cuando afirman que el a quo basó el análisis de la situación en el numeral 4º del artículo 14 y no en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 793 de 2003, toda vez que de los apartes transcritos se observa con claridad que fue la causal prevista en esta última norma la desarrollada en el fallo que se cuestiona. 4.3.

Ahora, sabido es que la decisión en comento fue objeto del recurso de apelación que en su momento promovió el afectado, el cual fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2016, confirmándola, hecho que descarta de entrada un compromiso de los derechos de contradicción y defensa que demanda el accionante, pues a través de la alzada tuvo la oportunidad de exponer las razones de disenso frente a la determinación y señalar los presuntos vicios en los que pudo haber incurrido el a quo.

Es más, vista la decisión del Tribunal, se observa que se dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente, de ahí que por el hecho de no haberse accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para endilgar un perjuicio o menoscabo de los derechos fundamentales. Sobre el punto, resulta importante resaltar que dentro de los temas de inconformidad del recurrente se indicó el descuido del juzgado al referirse a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Justicia, que no del Ministerio Público, que hacían parte de otro asunto, aspecto al cual el ad quem respondió que “tan desafortunada situación en modo alguno modifica la decisión que se revisa cuando las probanzas analizadas y que soportan la declaración de extinción de dominio, corresponden a esta realidad procesal, no a otra diferente…” 5.

Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 6.

Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 8. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nevio Botero Marulanda.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 19