CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71160 Teodoro Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP407-2014 Radicación N° 71.160 Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Teodoro Gómez, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Teodoro Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión del 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. 1.2.
El 31 de marzo de 2011 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad a cancelar, a favor del accionante, el incremento pensional equivalente al 14% por su cónyuge, debidamente indexado y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 1.3. Contra esa determinación la apoderada judicial del ISS interpuso recurso de apelación y el 31 de julio de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones. 1.4.
Teodoro Gómez, quien acude por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, habida cuenta que se negó a reconocerle la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez en relación con su compañera permanente.
Señaló que tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14%, conforme con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que el derecho a la pensión no prescribe, mientras las mesadas se suelen extinguir, si no son reclamadas en tiempo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió más de 12 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Señaló que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que al accionante se le reconoció su pensión desde el 31 de marzo de 1996 y no se cuenta con los fundamentos suficientes que permitan concluir que se está frente a dicho fenómeno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor insistió en los planteamientos de la demanda y refirió que a su poderdante se le ha causado un perjuicio irremediable, ya que cuenta con 69 años de edad y es quien responde económicamente por su hogar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento del incremento del valor inicial de su pensión de vejez en relación con su cónyuge.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 2008 señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
Ahora, la Corte observa que contrario a lo sostenido por el actor, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales accionados determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el peticionario.
Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012, dijo: (…) Regresado al asunto de estudio, encuentra la Sala que efectivamente el Instituto demandado reconoció al señor Teodoro Gómez, una pensión por vejez a partir del 01 de marzo de 1996, mediante Resolución No. 003151 del 28 de febrero de 1996 y que la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales demandados fue presentada a través del mismo demandante mediante memorial radicado ante el Instituto de los Seguros Sociales el 03 de septiembre de 2010, es decir, cuando ya había transcurrido el término de la prescripción trienal consagrada en las normas antes enunciadas, resultando evidente que el juez de primera instancia llegó a una conclusión no acertada.
De igual forma es pertinente recordar el contenido de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27923, en la que respecto del término de prescripción de los incrementos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, prescriben de conformidad con la norma procesal correspondiente, es decir, transcurridos tres (3) años a su exigibilidad (…).
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que el accionante solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito dicho derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando el demandante goza de una pensión de vejez por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernandez Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 14 a 23 cuaderno 1. � Cfr. Folios 5 a 13 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 2 a 3 � Folios 8 a 9 � Sentencia T. 823 de 1999. 1 2