Micelio
STP4069-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.740 Primera Instancia URIEL TIRADO LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4069-2015 Radicación No.: 78.740 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de URIEL TIRADO LEÓN, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que habiendo sido condenado el 29 de agosto de 2014 a 140 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, su defensor apeló la providencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Acotó que el 15 de diciembre de 2014 el Magistrado ponente, programó la lectura del fallo de segunda instancia la cual se llevaría a cabo el 22 de enero del 2015, citación que afirma no le fue notificada al procesado ni a su defensor, por lo cual se agotó esa diligencia sin su presencia. Al percatarse de esa situación, el abogado de TIRADO LEÓN promovió la nulidad de la lectura de fallo, por existir una clara violación a los derechos de su prohijado, pero el ponente de la providencia informó que como la misma ya se encuentra ejecutoriada no podía pronunciarse sobre esa petición y la remitió al Juzgado de Conocimiento para que resolviera el punto.

Por lo anterior, solicita el actor que por medio del juez constitucional se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a que convoque nuevamente a dicha audiencia con el fin de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción correctamente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, La Secretaría Penal de esa Corporación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá y el centro de servicio de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Folio 87 Cdo.

Original.] 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de su Magistrado ponente informó, que efectivamente le correspondió conocer la apelación interpuesta por la defensa de TIRADO LEÓN contra la sentencia condenatoria en su contra, la cual fue confirmada en su totalidad por ese despacho. Aclaró que los trámites de notificación corren por cuenta de la secretaría de esa Corporación; además, refirió que una vez ejecutoriada la providencia, como aquí sucedió, no tiene competencia para resolver la pretensión de nulidad que hoy ventila el actor. 2.

Por su parte, La Secretaría Penal de dicha Corporación, relató que revisados sus archivos se encontró que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, una vez efectuado el traslado de los 5 días para ello. Adicionalmente, acotó que las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen el 30 de enero de 2015. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, allegó la totalidad de la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó al actor, y resaltó que una vez recibió la totalidad del proceso lo remitió al Centro de Servicios para que sea repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio. 4.

Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Facatativá, informó que una vez revisada la actuación se observó que no se efectuó la entrega personal de la citación para la lectura del fallo de segunda instancia a TIRADO LEÓN, ello por cuanto, no se aportaron datos concretos para su ubicación lo que imposibilitó a la persona encargada cumplir la notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de URIEL TIRADO LEÓN. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, acude URIEL TIRADO LEÓN a este mecanismo tutelar con miras a que se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada el 22 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado de conocimiento, pues afirma que ni él, ni su abogado fueron citados correctamente a la misma.

Al respecto, debemos señalar que la notificación de los actos procesales a las partes, conlleva una función de publicidad con el objeto de comunicar las decisiones expedidas por los servidores públicos y, por esa vía, efectivizar postulados como el de contradicción probatoria, igualdad, actuación procesal y acceso a la administración de justicia: La consecuencia de garantizar los principios referidos, se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto afecten sus intereses No obstante, la ley 906 de 2004 (art. 169) establece por regla general que «… las providencias se notificarán a las partes en estrados », pero para que ello sea así, resulta evidente que los involucrados debieron por lo menos ser informados de la fecha en que se realizará la audiencia, carga que sin lugar a dudas corre por cuenta de la administración de justicia. Tan cierto es ello, que en el segundo inciso del mismo artículo se consagró textualmente lo siguiente: « En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o saco fortuito »(subrayado de la Sala), es decir, es requisito sine qua non para que se entienda surtida correctamente la notificación en estrados, la previa citación a las partes, cosa que si es su decisión no asistir ello no acarrea irregularidad alguna.

Abordando la crítica propuesta por URIEL TIRADO LEÓN y su defensor mediante este mecanismo constitucional, encontramos que sí se incurrió en una irregularidad en el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues, pese a que no se cumplió cabalmente con la notificación del procesado y su apoderado, se procedió a dar lectura de fallo de segunda instancia teniéndolos como notificados en estrados, cercenando de esa manera la posibilidad de acudir el recurso extraordinario de casación por parte de esa bancada.

Y es que pasó por alto por esa Corporación, el informe del citador José Valerio López Guzmán quien en auxilio de la comisión encargada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que le delegó la citación de URIEL TIRADO LEÓN, informó un día antes de la audiencia de lectura de fallo criticada, lo siguiente: (…) INFORME DEL CITADOR, FACATATIVÁ CUNDINAMARCA: 19 de enero de 2015.

En la fecha INFORMO QUE LOS DATOS DADOS EN EL DESPACHO COMISORIO EMANADO DE ESA CORPORACIÓN SON INSUFICIENTES, EN RAZÓN A QUE EN EL LUGAR SEÑALADO EN EL MISMO; EL BARRIO SE DIVIDE EN VARIOS SECTORES, ES DECIR HAY SECTOR UNO Y SECTOR DOS, ADEMÁS SE OBSERVA LA FALTA DE UN NÚMERO DE TELEFONO CELULAR PARA UBICAR LA PERSONA SOLICITADA, EN CONSECUENCIA NO ES POSIBLE CUMPLIR LO ENCOMENDADO.

Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes.[footnoteRef:2] [2: Folio 35 Cdo. Original.] Tampoco se observa en el cuaderno del Tribunal (del que aportó copia auténtica el actor), que se hubiese emitido oficio alguno con destino al abogado Enrique Velásquez Cadena como defensor de TIRADO LEÓN, para informarlo de la fecha en que tendría lugar la lectura del fallo de segunda instancia. Nada de ello fue controvertido o contra probado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a que se le solicitó dentro de este trámite tutelar «… rinda un informe detallado sobre la citación a la lectura de fallo de segunda instancia, programada para el 22 de enero de 2015, al interior del proceso 2012-80076-01 adelantado contra URIEL TIRADO LEÓN, aportando copia de los oficios y su respectivo recibido por parte de su defensor »[footnoteRef:3], petición a la cual hizo caso omiso. [3: Folio 98 Cdo.

Original.] Así las cosas, no se evidencia el mínimo esfuerzo estatal para dar a conocer al procesado que se encuentra en libertad o a su defensor, la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, oportunidad en la cual, podían proponer el recurso extraordinario de casación, desconociendo las garantías e intereses que le asiste a esa bancada como sujeto pasivo de la acción penal.

Entonces, se omitió la obligación de procurar su comparecencia y notificación; pero sorpresivamente si se observan los respectivos oficios librados a la fiscalía, a la procuraduría y al representante de víctimas, quienes sí acudieron a esa audiencia, lo cual, además de demostrar la vulneración de derechos existentes en este asunto, refleja una desigualdad inexplicable en contra de los intereses de la bancada defensiva.

Al respecto ha señalado de vieja data la Corte Constitucional lo siguiente: La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.” En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad.

Por lo anterior es innegable “la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.” es claro que la notificación es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicación procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicción e impugnación. Así, la especial importancia que reviste la notificación lleva implícita la obligación por parte de la autoridad judicial de que si en el tránsito de un proceso se llegaran a encontrar nuevos elementos que permitan ubicar a quien está siendo procesado, se debe proceder a notificarlo en ese lugar informándole del proceso en curso.

Igualmente, debemos precisar que habiendo sido repartida la apelación del fallo de primera instancia propuesta por el actor al despacho del Magistrado ponente el día 22 de septiembre de 2014[footnoteRef:4], solo hasta el 16 de enero de 2015 (pasados 60 días) se citó para la lectura de fallo, es decir, no se cumplieron a cabalidad los términos consagrados en el artículo 176 de la ley 906 de 2004, a saber, diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión; motivo por el cual, mayor cuidado debió tenerse de notificar correctamente la citación a la referida audiencia. [4: Según se observa en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] Tal falencia, tuvo como efecto sustancial que al no encontrarse privado de la libertad TIRADO LEÓN tampoco se le ordenara la notificación personal de la sentencia, quedando notificada en estrados, en una oportunidad a la que no fue citado y ello le impidió proponer el recurso extraordinario de casación. Sobre este tema ha precisado la Sala Casación Penal de esta Corporación (CSJ, rad. 33.975 de 1º de agosto de 2011) lo siguiente: Una de las manifestaciones del derecho de defensa que tiene el sujeto pasivo de la acción penal desde su condición de imputado, es el derecho a ser oído en plena igualdad de condiciones con el órgano de la persecución penal durante el proceso, en ejercicio de la defensa material y la técnica.

Para asegurar ese derecho y el de los demás intervinientes, en el proceso acusatorio de la ley 906 de 2004, regido por los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, resulta imperativa la notificación de las providencias, las citaciones y la comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes, actuaciones que de otro lado se hallan sometidas a las reglas del debido proceso.

Por eso, al tratarse de un procedimiento oral de naturaleza adversarial adelantado mediante audiencias, en las que con ocasión de la persecución penal las cuestiones debatidas deben ser resueltas en las mismas, como también el proferimiento oral de una decisión o providencia adoptada en ella se considera notificada a los intervinientes allí presentes, la citación cobra inusitada importancia porque surtida por regla general la notificación en estrados, surge la oportunidad de interponer los recursos legalmente procedentes.

Ahora bien, el artículo 171 de la ley 906 de 2004, dispone que cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, sean citadas con el cumplimiento del procedimiento establecido en la normatividad que la haga efectiva.

Con esta finalidad, el artículo siguiente -172 ibídem- señala la forma en que debe hacerse la citación ordenada por el juez, cuyo trámite corresponde a la secretaría, la que si bien puede acudir a los medios técnicos que la hagan expedita, ha de guardar especial cuidado de que los intervinientes “sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, de modo que habrá de hacerla enviándola a las direcciones suministradas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta los cambios de la misma informados en el trámite del proceso.

De ahí, que cuando a un interviniente se le cita a una dirección distinta a la informada o actualizada en el proceso, aun cuando su presencia no sea necesaria para el desarrollo del acto que se le convoca, la omisión de aquel trámite propio del sistema acusatorio conlleva a que sus garantías y derechos fundamentales resulten lesionadas al impedírsele por esa vía su participación, en razón a la preclusión de la oportunidad de ser oído.

(Subrayado de la Sala) Aunado a todo lo expuesto, se evidencia que el actor y su defensor, ya acudieron a la solicitud de nulidad de la audiencia de lectura de fallo por dichas irregularidades, pero la misma no fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que una vez ejecutoriado el fallo perdía competencia para ello y la remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá quien a su vez, se rehusó a conocerla y la envió al centro de servicios que no ha dado respuesta alguna, dejando así a TIRADO LEÓN en un limbo jurídico que impide su acceso a la administración de justicia y hace necesario la intervención del juez constitucional en este asunto.

Así las cosas, se protegerán los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante, dejando sin efectos la audiencia de lectura de fallo efectuada el 22 de enero de 2015 por la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca, y sus trámites posteriores, a fin de que dicha Sala en el plazo máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, fije nueva fecha y hora para dar lectura del fallo de segunda instancia proferido contra URIEL TIRADO LEÓN previa citación y enteramiento a todas las partes y a sus apoderados, correspondiéndole al Magistrado ponente la supervisión al acatamiento a esta orden.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de URIEL TIRADO LEÓN. DECLARAR la nulidad de la audiencia de lectura de fallo efectuada el 22 de enero de 2015 por la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca, y sus trámites posteriores, para que, en el término improrrogable de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación de esta decisión, fije nueva fecha y hora para la lectura del fallo de segunda instancia proferido contra URIEL TIRADO LEÓN previa citación y enteramiento a todas las partes y a sus apoderados.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13