Micelio
STP4067-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.600 Impugnación Alejandro Agudelo Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4067-2015 Radicación No. 78.600 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2015 del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: De la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente:

2. ALEJANDRO AGUDELO ROJAS es gerente de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., en adelante Prosegur, empresa que tiene el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., en adelante "Sintravalores". 3. Fidel Hugo Alfonso Fajardo, en condición de Presidente del sindicato, y "apoderado" de 20 trabajadores de Prosegur y afiliados a la mencionada asociación, presentó demanda de acción de tutela contra Prosegur, para que se ampararan los derechos de asociación sindical e igualdad.

De esa forma, luego de la vinculación de la compañía y que el apoderado judicial de esta se pronunciara sobre la demanda, mediante fallo de primera instancia de 5 de julio de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. 4. La anterior decisión fue impugnada por la representante de la agremiación sindical, y en sentencia de segundo grado de 22 de agosto de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, tuteló los derechos a la libre asociación sindical e igualdad de Fidel Hugo Alfonso Fajardo y sus representados, y en consecuencia ordenó "A la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados aquí accionantes, los mismos beneficios otorgados a los no sindicalizados en las mismas condiciones, hasta tanto no se resuelva debidamente el conflicto generado entre el sindicato SINTRAVALORES y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.” 5.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, y en Auto de 10 de octubre de 2012, la Sala de Selección lo excluyó de revisión (T-3639320), y la actuación fue devuelta al juzgado de primera instancia. 6. Fidel Hugo Alfonso Fajardo promovió un primer incidente de desacato, y luego del trámite adelantado, mediante auto de 19 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá sancionó al representante legal de la empresa con 3 días de arresto y 5 s.m.l.m.v., decisión que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, y en providencia de 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la confirmó. 7.

Ante la decisión que ratificó la sanción, ALEJANDRO AGUDELO ROJAS y Jorge Alfonso Mora Rojas (Suplente de Gerente), presentaron demanda de acción de tutela contra los Despachos Judiciales antes mencionados, por vulneración del debido proceso en el trámite del incidente de desacato, porque, no fueron vinculados aquel procedimiento. Con ocasión de ello, en fallo de 30 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Radicado No. 11001-22-04-000-2014-0052-00: M.P. Max Alejandro Flórez Rodríguez) tuteló el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes; y, en consecuencia, anuló la totalidad del trámite del incidente de desacato por no "individualizar al directivo o empleado que hubiere desobedecido el fallo de tutela". 7.

Mediante una segunda solicitud, el 21 de febrero de 2014, el presidente del sindicato propuso incidente de desacato contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., porque "hasta ese momento no les había sido cancelado a los accionantes el bono por $4.000.000 que sí les había sido reconocido a otros trabajadores no sindicalizados”. 8.

En consecuencia, mediante auto de 24 de febrero de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá ordenó la apertura del incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y dispuso: "De esta decisión notifíquese personalmente al Gerente AGUDELO ROJAS ALEJANDRO, y JORGE MORA ROJAS, SEGUNDO SUPLENTE DEL GERENTE de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., para de esta manera garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y de paso individualizar quién pudiere en un momento dado asumir la responsabilidad frente a las resultas procesales". 9.

Con el propósito de notificar el auto de apertura del incidente, el Juzgado envió a ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, en calidad de "GERENTE GENERAL" de PROSEGUR, el oficio No. 0245 de 24 de febrero de 2014, mediante el cual se le realizó "REQUERIMIENTO PERTINENTE, NOTIFICANDO Y CORRIENDO TRASLADO DE INCIDENTE DE DESACATO"; así mismo el 4 de marzo de 2014, Jorge Alfonso Mora Rojas fue notificado personalmente de la mencionada providencia. 10.

Así, Jorge Alfonso Mora Rojas "obrando en mi condición de representante legal" de Prosegur, confirió poder a un abogado que se encargó de pronunciarse sobre la solicitud de incidente. 11. Ahora, mediante Acuerdo CSBTA 14-232 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34 Penal Municipal, fue incorporado al sistema acusatorio, y recibió la denominación de Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y conservó los expedientes de tutela en los que se estuviese tramitando incidente de desacato, como ocurría con el presente asunto. 12.

De ese modo, mediante Auto de 6 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dispuso que se insistiera en la "notificación personal" del auto de apertura de incidente al "señor AGUDELO ROJAS ALEJANDRO," en su calidad de Gerente y Representante Legal de Prosegur. Con el anterior propósito, el Juzgado remitió a ALEJANDRO AGUDELO ROJAS: -.

"Acta de notificación personal" del auto de apertura del incidente; documento al cual se anexó el escrito mediante el cual el Presidente del Sindicato promovió el incidente, lo cual fue recibido el 9 de mayo de 2014, en las instalaciones de Prosegur -. El oficio 043 de 7 de mayo de 2014, al cual anexó la mencionada documentación, y le comunicó que se "dispuso insistir con respecto al acto de notificación personal"; este documento fue recibido en Prosegur el 9 de mayo de 2014. 13.

Mediante auto de 19 de mayo de 2014, el Juzgado dio apertura a la etapa probatoria, dentro de la cual se decretaron las solicitadas por el apoderado judicial de Prosegur. 14. Luego del debate probatorio, en Auto de 20 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró "que el Representante Legal de la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., señor ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, en su calidad de Gerente y el señor JORGE ALFONSO MORA ROJAS, en calidad de segundo suplente del Gerente, han incurrido en desacato al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 22 de agosto de 2012".

En consecuencia, ordenó a ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, en calidad de gerente, y al segundo suplente del gerente, cumplir de (sic) tutela; así mismo los sancionó con 5 días de arresto y multa por el equivalente a 5 s.m.l.m.v. El despacho envió las actas de notificación personal a Prosegur, y la correspondiente a ALEJANDRO AGUDELO ROJAS fue firmada por la asistente de asuntos laborales de la empresa transportadora de valores. 15.

Luego de superados ciertos impases de orden procesal, el apoderado de la empresa transportadora de valores solicitó la adición del auto que decidió el incidente de desacato, y mediante providencia de 22 de julio de 2014, el Juzgado rechazó la petición y ordenó remitir el expediente al superior funcional para surtir el grado de consulta. 16.

Una vez el expediente se encontraba en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para emitir pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta, el apoderado de la compañía solicitó "revocar" la decisión que resolvió el incidente de desacato. 17. Así las cosas, mediante providencia de 23 de enero de 2015, el mencionado despacho judicial confirmó la decisión que resolvió el incidente de desacato, entre otras razones, porque: i) "en la empresa accionada se tuvo conocimiento del trámite que se estaba adelantando en contra de sus directivos", ii) la providencia mediante la cual se resolvió el incidente "fue notificada a los incidentados" dado que en una circular divulgada a los trabajadores, "PROSEGUR reconoció expresamente: "El día de hoy, 24 de junio de 2014, esta Compañía fue notificada acerca de la decisión adoptada por la Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dentro del incidente de desacato propuesto por Sintravalores, por el supuesto incumplimiento en el pago de un bono de 4 millones de pesos a favor de un grupo de trabajadores sindicalizados." y, iii) "no hubo en el presente caso vulneración o afectación alguna de los derechos de los señores ALEJANDROAGUDELO ROJAS y JORGE ALFONSO MORA ROJAS en el trascurso del trámite incidental". 18.

Posteriormente, el apoderado de la compañía solicitó la aclaración de la anterior providencia, y mediante auto de 3 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento rechazó la petición, porque no había fundamento para acceder a lo pedido. Ahora, ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, a través de apoderado judicial, solicita el amparo del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto su poderdante, el gerente de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., "no fue vinculado a incidente de desacato alguno con posterioridad a la fecha de la sentencia de tutela dictada por esa Corporación", a través de la notificación personal del auto de apertura.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela, argumentado que, en este caso, aun cuando es cierto que ALEJANDRO AGUDELO ROJAS no fue notificado personalmente de las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato, no podía pasarse por alto que, respecto del señor JORGE ALFONSO MORA ROJAS (Segundo Suplente del Gerente), sí se surtió en debida forma la notificación personal del referido trámite, y por virtud de ello, este último designó a un abogado para que de manera particular, agenciara los derechos de los directivos de la empresa PROSEGUR, mismos que estaban llamados a cumplir el fallo de tutela.

Además, refirió la Sala A Quo que durante el curso del trámite incidental, la notificación personal de AGUDELO ROJAS se intentó sin éxito en dos oportunidades, última en la cual, el notificador designado optó por entregar el acta de notificación personal en el área de recursos humanos de la citada compañía, misma que estaba acompañada del auto que ordenó la apertura del incidente y del escrito mediante el cual fue promovido por Sintravalores.

De igual forma, precisó el Tribunal: Para dar muestras de que la gerencia estaba plenamente enterada del asunto, el 24 de junio de 2014, en Prosegur se emitió un “Comunicado Interno” – “Circular a todo el personal” que fue titulado “Incidente de desacato en contra de Prosegur no se encuentra en firme” cuyo contenido indica: “El día de hoy, 24 de junio de 2014, esta Compañía fue notificada acerca de la decisión adoptada por la Juez 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del incidente de desacato propuesto por Sintravalores, por el supuesto incumplimiento en el pago de un bono de 4 millones de pesos a favor de un grupo de trabajadores” Por lo anterior, la primera instancia consideró que en el caso particular no existía quebranto alguno de los derechos fundamentales de AGUDELO ROJAS, pues, además de que se utilizaron los medios más eficaces para enterarlo del trámite incidental en mención, ello no fue posible debido a «determinaciones internas en la misma compañía y no a defectos de procedimiento atribuibles a las autoridades judiciales».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial del accionante se alzó contra la decisión reseñada, argumentando que las consideraciones del órgano colegiado de primera instancia, en punto de las circunstancias a partir de las cuales era viable colegir que ALEJANDRO AGUDELO ROJAS sí se notificó del trámite incidental, obedecen a “suposiciones” sin “ningún soporte legal”.

En este sentido, destacó el censor: (…) la Sala concluyó que la intervención de un abogado, cuyo poder le fue otorgado por el otro representante legal, que a la postre también fue sancionado, implica el conocimiento del señor Agudelo sobre la actuación. Esta afirmación no tiene sustento legal, máxime cuando el apoderado en ningún momento manifestó estar representando a (sic) señor Agudelo.

Por tanto, manifestó el recurrente que en el paginario no existe prueba alguna que demuestre que su asistido fue comunicado de la apertura del segundo incidente de desacato promovido en su contra, luego entonces, debe concederse la protección de amparo constitucional reclamada. En sustento de lo anterior, cita la providencia dictada por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 26 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicación No. 75.280.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

En principio, surge pertinente precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotada esa ritualidad, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.

No obstante, es posible que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, razón por la cual, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

En conclusión, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido.

Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.

En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.

Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. “En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.

Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.

“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.

“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.

“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. Esta Corte en un caso similar (CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187), señaló que la vinculación al trámite de incidente de desacato, del obligado a cumplir con la orden de tutela debe ser a través de notificación personal.

En otras palabras, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse personalmente a la parte accionada. En los siguientes términos precisó lo referido: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.

En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;

(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aún aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.

Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.

Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. 8.

De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.

(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090 y CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740 y recientemente por esta Sala en CSJ STP 11717-2014 y CSJ STP3002-2015. 3. Análisis del Caso Concreto. Acudió ALEJANDRO AGUDELO ROJAS en su calidad de Gerente y Representante Legal de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus garantías fundamentales con la sanción de desacato que le fue impuesta por el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmada en sede de consulta por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

Cabe recordar que el juez Ad Quem, concedió el amparo constitucional de los derechos a la libre asociación sindical e igualdad de Fidel Hugo Alfonso Fajardo y sus representados, y en consecuencia ordenó: "A la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., gue en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados aquí accionantes, los mismos beneficios otorgados a los no sindicalizados en las mismas condiciones, hasta tanto no se resuelva debidamente el conflicto generado entre el sindicato SINTRAVALORES y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.” De otra parte, el incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, descritas por la Corte Constitucional en decisión CC 367/14 así: (i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. En ese orden de ideas y analizando las actuaciones desplegadas por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, se observa que éste, ante la segunda solicitud de incidente de desacato promovido el 21 de febrero de 2014 por el presidente del Sindicato SINTRAVALORES contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., mediante auto de 24 del mismo mes y año ordenó la apertura del trámite incidental, y en tal efecto, dispuso notificar personalmente dicho proveído a quienes estaban llamados a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida, esto es, a ALEJANDRO AGUDELO ROJAS y a JORGE MORA ROJAS, quienes, de conformidad con el Certificado de Cámara y Comercio de Bogotá fungen como gerente y segundo suplente del gerente de la compañía PROSEGUR S.A., respectivamente.

De esta manera, el 4 de marzo de 2014 se procuró la notificación personal de MORA ROJAS, quien como informa el paginario, "obrando en (…) condición de representante legal" de Prosegur, confirió poder a un abogado que se encargó de pronunciarse sobre la solicitud de incidente”. Ahora, incorporado el mentado despacho judicial al sistema penal acusatorio, éste recibió la denominación de JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mismo que, en tratándose del caso particular y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa del incidentado AGUDELO ROJAS, consideró pertinente procurar de nuevo su notificación personal.

Sin embargo, pese a los diferentes esfuerzos que, se destaca, por medios eficaces e idóneos llevaron a cabo con tal propósito, la comunicación personal del citado gerente principal, fue totalmente fallida. Culminado el debate probatorio, en providencia de 20 de junio de 2014, el citado despacho judicial declaró "que el Representante Legal de la Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., señor ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, en su calidad de Gerente y el señor JORGE ALFONSO MORA ROJAS, en calidad de segundo suplente del Gerente, han incurrido en desacato al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 22 de agosto de 2012".

Por tanto, ordenó a ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, en calidad de gerente, y al segundo suplente del gerente, cumplir la tutela; al tiempo que los sancionó con 5 días de arresto y multa por el equivalente a 5 s.m.l.m.v.. En esas condiciones, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, podría concluirse que el Juzgado ahora demandado nunca enteró a ALEJANDRO AGUDELO ROJAS del inicio del incidente de desacato adelantado en su contra.

Empero, consultado el decurso procesal de la actuación censurada, mismo que por demás fue ampliamente detallado por el Tribunal de primera instancia, para esta Corporación, la situación denotada no puede analizarse de manera aislada, ya que, sobre el particular, es evidente que la falta de notificación personal del incidentado no obedeció a causas atribuibles a las autoridades judiciales, y menos aún, que la garantía de su derecho de defensa y contradicción haya sido conculcada por virtud de tal situación. Al respecto, no se discute que JORGE ALFONSO MORA ROJAS en calidad de segundo suplente del gerente, fue notificado de manera personal del auto que decretó la apertura del trámite incidental, y que, en atención a dicha comunicación, estimó procedente designar a un abogado que agenciara los derechos de quienes, como él, estaban comprometidos con el cumplimiento de la orden de tutela impartida por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Además, se tiene que, en virtud de tal mandamiento, dicho representante judicial ejerció verdaderos actos de defensa y contradicción a favor de los incidentados, pues como apoderado de la empresa PROSEGUR S.A.: compareció al proceso, solicitó pruebas –las cuales fueron decretadas mediante auto de 19 de mayo de 2014-, y por si fuera poco, negadas sus pretensiones, en sede jurisdiccional de consulta, demandó la revocatoria de la decisión sancionatoria.

De esta manera, no es lógico que quien para efectos del presente trámite funge como apoderado de AGUDELO ROJAS manifieste que la citada defensa judicial no cobijaba los intereses de su asistido, ya que, sin duda alguna, la finalidad que persiguió MORA ROJAS con la designación de dicho mandatario judicial, fue precisamente, que la empresa PROSEGUR S.A. contara con la debida asesoría y representación legal a través de la cual, los directivos de la compañía incumplidos en el acatamiento de la orden de tutela, no fueren sancionados.

En consecuencia, no encuentra la Sala cómo en el trámite incidental llevado a cabo por los juzgados accionados, se pueda alegar una violación al derecho al debido proceso de ALEJANDRO AGUDELO ROJAS, cuando al interior de dicha actuación y a favor de la compañía que representa legalmente, el abogado FELIPE ESCOBAR ISAZA –por designación que hiciere uno de los gerentes suplentes-, ejerció de manera diligente la defensa de aquella.

Propósito que, en todo caso, era el que se perseguía con el enteramiento de la iniciación del incidente, a fin de que éste tuviera la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida, y aportara o solicitara la práctica de las pruebas necesarias para su defensa, tal y como en este caso ocurrió, por conducto del citado profesional del derecho.

Así, para esta Corporación, no existe ningún vicio que invalide el trámite incidental, pues, a efecto del mismo, de manera acertada: (i) Se individualizaron y determinaron las partes que según la queja incoada por el Presidente del Sindicato SINTRAVALORES, desobedecieron la orden del juez constitucional; (ii) En virtud de ello, el juzgado cognoscente ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la empresa incidentada, del auto que ordenó la apertura del incidente de desacato;

(iii) Procurado el enteramiento personal de uno de ellos, éste nombró a un profesional del derecho para que representara, en dicha actuación, los intereses de la compañía PROSEGUR S.A., (iv) El abogado designado cumplió de manera diligente el mandato otorgado. Luego entonces, no existe razón para considerar que en el asunto objeto de examen exista vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante ALEJANDRO AGUDELO ROJAS.

En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio del Tribunal A Quo, en punto de que, aun cuando al interior del presente trámite AGUDELO ROJAS no fue notificado personalmente de las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato, tal situación no obedeció a causas atribuibles a las autoridades judiciales, y menos aún, fue lesiva de los derechos fundamentales del actor, ya que, al ostentar la calidad de gerente principal de la compañía PROSEGUR S.A. -motivo por el cual su responsabilidad en el cumplimiento de la acción de tutela en mención resultó comprometida-, su defensa estuvo a cargo del profesional del derecho FELIPE ESCOBAR ISAZA, quien fue designado para tal efecto por uno de los gerentes suplentes de la empresa accionada, que, valga destacar, sí fue notificado personalmente del trámite incidental.

Por tanto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 97 – 103. � Ibíd. Folios 97 – 116. � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo � Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965 � Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084. � Cuaderno de Primera Instancia. Certificado de Cámara y Comercio de Bogotá. Folios 10 – 14. «REPRESENTACIÓN LEGAL: la sociedad tendrá un gerente que será representante legal de la misma y como tal ejecutor y gestor de los negocios y asuntos sociales.

(…) El gerente tendrá cuatro (4) suplentes, que lo reemplazarán en sus faltas absolutas temporales o accidentales». Folio 12. � Consulta Incidente de Desacato. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. «el señor JORGE ALFONSO MORA ROJAS, quien otorgo (sic) poder especial al doctor FELIPE ESCOBAR ISAZA, en su condición de Representante Legal, encargado de obedecer la orden judicial».

Folio 21. 28 _1139985127.doc