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STP4066-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1615 de 2003Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.903 Alfonso Sabogal Murcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4066-2015 Radicación No. 78.903 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Alfonso Sabogal Murcia, frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a una remuneración mínima vital y móvil.

Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Dijo el la (sic) accionante que es integrante de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, Subdirectiva Villavicencio, la cual se halla integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito como tesorero, cargo que ostentaba en la liquidación definitiva de Telecóm y para cuando terminó el contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal, por parte del apoderado General para la Liquidación. Expresó que, «… Telecom en liquidación inicio el Levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador), articulo 118 A. Nuevo.

Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación)». Anotó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM, en el año 2004, por comunicación suscrita por el Apoderado General para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial, a sabiendas de que estaba amparado como directivo sindical y ostentaba fuero como integrante de la Junta Directiva Subdirectiva Villavicencio.

Adujo que la desaparición de la persona jurídica llamada Telecom no implica que se haya superado la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores, ni exime al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la reparación del daño que se le ha causado; que si bien, jurídicamente la entidad dejó de existir, la ley previó que luego de la supresión definitiva de la persona jurídica, podrían existir contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para constituir el Patrimonio Autónomo de remanentes para, entre otras funciones, «… la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.

Y el cumplimiento de las demás actividades. Obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponda a las sociedades Fiduciarias». Informó que la empresa inició, a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, pero al momento de la terminación de su relación laboral, esa orden no había sido expedida judicialmente; que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 21 de enero de 2005 concedió permiso para despedir, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión anterior, el el (sic) 21 de febrero del mismo año; que adelantó acción de reintegro, y por sentencia del 25 de agosto de 2005 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Telecóm a reintegrarlo y pagarle los salarios dejados de percibir por causa del despido, y hasta el momento del reintegro; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la medida tomada (sentencia del 16 de marzo de 2007); que por esa razón, ese colegiado incurrió en una situación de hecho violatoria de sus derechos fundamentales; que tampoco tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: A. Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima … B. …se declaren nuevamente a favor, las sentencias o fallos de instancia proferidos en la demandas (sic) contra mí, y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

(…) C. …que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el de ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma pr (sic) intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un Proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical colocado ante el Juez de Instancia respectiva.

D. Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el año 2005, realizando de antemano la correspondiente cruce de cuentas y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el actor no indicó de manera alguna en qué consistió la transgresión de sus garantías constitucionales, ya que se limitó a mencionar que fue despedido sin haberse levantado el fuero sindical y que posteriormente no procedió a su reintegro.

Señaló que el interesado mencionó que Telecom inició un proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, desconociendo sus derechos fundamentales, pero no refirió en qué consistió esa omisión. En relación con el proceso especial de reintegro, manifestó que se desató como consecuencia del primero, sin que el mismo aportara las providencias en cuestión. De tal manera, que esta Corporación no puede adentrarse en el fondo del asunto o realizar algún tipo de juicio sobre la vulneración que alega el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a una remuneración mínima vital y móvil del interesado, al interior del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro.

Previamente, habrá de determinar si Alfonso Sabogal Murcia incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo. 2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.

La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo pero por las razones que se expondrán a continuación: Se constató que con anterioridad, el actor había presentado tutela ante la Sala de Casación Laboral, por similares hechos a los que hoy motivan la presente demanda, en la cual le negaron el amparo, al considerar, entre otros, que la decisión que cuestiona el peticionario fue sustentada de manera razonable, situación que elimina cualquier matiz de arbitrariedad que le permita perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos del fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación (CSJ STP, 19 jul. 2007, rad. 31772) en la primera acción: Según lo refieren las diligencias, los señores ALFONSO SABOGAL MURCIA, JORGE URI PINEDA CAMARGO y JOSE EDGAR VERA NEUTO promovieron demanda en contra de TELECOM EN LIQUIDACION, para que por los trámites de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, se declare que dicha entidad los desvinculó en forma unilateral y sin previa autorización judicial y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, en iguales o mejores condiciones.

Asimismo solicitaron, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales causados por el despido. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de juzgamiento del 25 de agosto de 2005 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual decidió condenar a la demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban a la fecha de terminación del contrato de trabajo y al pago a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota (sic)– Sala Laboral mediante fallo del 16 de marzo de 2007 resolvió revocar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a TELECOM EN LIQUIDACION de las pretensiones de la demanda, tras advertir que como la providencia que autorizó el despido de los actores se profirió en sede de apelación, cobró ejecutoria en los términos que lo señala el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no resultaba necesario esperar los tres días siguientes a su notificación para surtir sus efectos y en esa medida, encontró ajustado a la ley que la demandada diera por terminados los contratos una vez le fue notificada la autorización judicial.

Agotado el trámite reseñado, los mentados ciudadanos formulan acción de tutela en procura de enervar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reseñada, por considerar que sus fundamentos constituyen una vía de hecho, con origen en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Como sustento de la demanda afirman, que el mismo Tribunal al revolver la demanda promovida por varios trabajadores de TELECOM bajo idénticos argumentos fácticos y jurídicos, accedió a las pretensiones invocadas luego de concluir que el retiro de los actores se produjo en forma anticipada, esto es, antes de la ejecutoria de la providencia que autorizó el levantamiento del fuero.

Así entonces, consideran que el trato diferente por parte del Tribunal accionado carece de justificación objetiva y explicable, trayendo consigo la trasgresión a la garantía constitucional invocada, aunado que con este tipo de pronunciamientos contrarios se está institucionalizando una discriminación laboral frente a los ex trabajadores de la referida empresa en liquidación. En esta oportunidad, como en la petición de tutela recién reseñada, el accionante promovió la solicitud de amparo, por haber sido desvinculado de manera unilateral sin previa autorización judicial.

Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del peticionario son, en esencia, los mismos. Ahora, aunque la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», también lo es que, sobre la cosa juzgada constitucional indicó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Situación que incumplió el peticionario, por cuanto quedó demostrado que sus pretensiones ya fueron negadas en otra acción de la misma naturaleza.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.

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