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STP4065-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250261200 Tutela de 1.ª instancia n.o 149457 MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4065-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 149457 Acta n.o 040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 7.o Penal del Circuito de la misma ciudad.

Las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.o 68001600882820130071505 y la Sala de Casación Penal de esta Corporación fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado 7.o Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ y Esteban Cárdenas Rodríguez a la pena de 84 meses de prisión y multa de 212 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal.

Luego de que la defensa técnica presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2019, confirmó lo decidido en primera instancia en relación con el delito de abuso de condiciones de inferioridad. No obstante, absolvió a los acusados del delito de fraude procesal.

Por consiguiente, les impuso una pena de 42 meses de prisión y multa de 17.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de, prueba de 3 años de prisión. El abogado de Esteban Cárdenas Rodríguez presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por medio del Auto CSJ AP3535 del 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda.

Posteriormente, el Juzgado 7.o Penal del Circuito de Bucaramanga inició el incidente de reparación integral. Además, a través de auto del 22 de julio de 2025, ese despacho aclaró el numeral quinto de la sentencia emitida el 19 de julio de 2019 con el propósito de precisar que: la orden de anular la Escritura Pública No. 730 de 25 de febrero de 2013 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, así como de la respectiva anotación No. 3 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306 y los demás actos jurídicos derivados de la donación ilícita realizada por Jose Leonel Serrano Serrano en favor de MYRYAM BASTOS JIMÉNEZ y ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, comprenden además el acto jurídico referente a la compraventa realizada el 24 de junio de 2013 entre los sentenciados y la señora Omaira Cárdenas Rodríguez (negrilla fuera del texto).

De igual modo, por medio de providencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado 7.o Penal del Circuito de Bucaramanga suspendió el trámite del incidente de reparación integral « hasta tanto se surta la decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa y sentenciado contra el auto de 22 de julio de 2025 y se produzca la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia ».

En este contexto, MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ, actuando a través de apoderada, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « legalidad penal » y a la libertad personal. En consecuencia, pidió que se decrete la prescripción de la acción penal, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga cesar « cualquier efecto derivado de la condena », garantizar la cancelación de sus antecedentes y disponer « lo pertinente para el inmediato restablecimiento de sus derechos ».

De manera subsidiaria, pidió que se decrete la « Nulidad hasta la sentencia de primera instancia, por violación del debido proceso y seguridad jurídica, al desconocer la ejecutoria de la segunda instancia (05/02/2024) y los límites de la aclaración ». En criterio de la accionante, dentro del proceso penal se realizó una contabilización equivocada de los términos de prescripción. Además, cuestionó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio de auto del 22 de julio de 2025, ordenó aclarar el numeral quinto de la sentencia que se emitió en su contra, con lo cual pasó por alto que únicamente tenía competencia para modificar errores aritméticos, mas no sustanciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En este caso, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.o 68001600882820130071505 y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Además, se declararon fundados los impedimentos presentados por los magistrados Carlos Roberto Solórzano Garavito, Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que en este caso transcurrió un « lapso excesivo » desde que se emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso penal al que aludió la peticionaria. Además, precisó que el 8 de septiembre recibió la apelación presentada en contra del auto que el Juzgado 7.o Penal del Circuito de esa ciudad emitió el 22 de julio de 2025 y que en los próximos días se registraría el proyecto de decisión. Sostuvo, además, que no se habría desconocido el plazo razonable para resolver ese recurso.

Por ende, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Esteban Cárdenas Rodríguez, en contra de quien también cursó el proceso penal que involucró a la accionante, acompañó los argumentos expuestos por ella, particularmente en lo que respecta a la prescripción de la acción penal. Su apoderado, Carlos Arturo Santoyo Becerra, también coadyuvó la solicitud de amparo y pidió extender los efectos de la decisión a su defendido.

El Juzgado 7.o Penal del Circuito de Bucaramanga argumentó que lo planteado por la accionante carece « de sustento fáctico y jurídico que permita evidenciar alguno de los defectos alegados ». Sostuvo, además, que se busca revivir un debate culminado y que el reproche formulado en contra de lo decidido en el trámite del incidente de reparación integral desconoce que esas providencias no han cobrado firmeza.

El magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrante de la Sala de Casación Penal, argumentó que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Explicó, por tanto, que en la providencia en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación « se analizaron cada uno de los cargos formulados- violación indirecta por falso juicio de identidad y subsidiariamente nulidad- y [que] una vez estudiados los fallos impugnados se pudo establecer que » en estos no se incurrió en alguno de los yerros a los que aludió la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela presentada por MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ es improcedente, pues incumple el requisito de subsidiariedad.

En primer lugar, porque en lo que respecta a la aparente prescripción de la acción penal la peticionaria desconoce que el numeral segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 habilita la posibilidad de acudir a la acción de revisión « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal » (negrilla fuera del texto).

Salvo que se alegue y demuestre un perjuicio inminente, grave e irremediable, lo pertinente es hacer uso de las vías procesales previstas para el efecto. De esta manera, la Sala evidencia que MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para plantear la supuesta prescripción de la acción penal que se inició en su contra, que, a pesar de ello, este no ha sido utilizado.

La Corte no estima que la accionante esté expuesta a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en este caso no está acreditada la inminencia de la amenaza de lesión ni la necesidad impostergable de que se tomen medidas para prevenir esa situación. Por el contrario, la Corte considera que no se trata de una cuestión inaplazable y que la misma accionante optó por no acudir al recurso extraordinario de casación con el propósito de exponer ese reproche, de manera que no es posible establecer que realmente se trate de un escenario apremiante que exija la intervención urgente del juez de tutela.

De otro lado, esta Sala estima que la acusación presentada en contra de lo decidido en el trámite del incidente tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues a través de ella se busca suscitar una instancia paralela de discusión que se opone al carácter residual de la acción de tutela. En este punto, esta Corporación subraya que en contra del auto emitido por el Juzgado 7.o Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de julio de 2025 se había presentado el recurso de apelación y que cuando MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ presentó su petición de amparo este se encontraba pendiente de decisión. De igual manera, la Sala resalta que, incluso si en gracia de discusión se pasara por alto esa circunstancia, el escenario en el que actualmente se encuentra el incidente de reparación integral es distinto al que identificó la peticionaria en el momento en el que promovió su reclamo, pues el 20 de octubre de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de resolver la alzada[footnoteRef:2], lo cual generó una variación significativa del contexto que se identificó en la acción de tutela, y porque dentro de esa actuación se presentó una solicitud de nulidad del auto del 22 de julio de 2025, que actualmente se encuentra trámite[footnoteRef:3].

Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo reclamado. [2: Por medio de auto del 20 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de resolver la alzada, pues evidenció que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, contra el auto que aclara la providencia no procede ningún recurso. ] [3: Si bien el 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 7.o Penal del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad, en contra de esa providencia se presentó el recurso de apelación y este actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto. ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado 7.o Penal del Circuito de la misma ciudad SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4065-2026 Tutela de 1. a instancia n. o 149457 Acta n. o 040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 7. o Penal del Circuito de la misma ciudad.

Las partes e intervinientes dentro del proceso penal n. o 68001600882820130071505 y la Sala de Casación Penal de esta Corporación fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.