CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.628 Impugnación Luis Alcibíades Hernández Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4065-2015 Radicación No. 78.628 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALCIBIADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 20 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 10º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y CUARENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA 217 SECCIONAL, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: El demandante manifiesta que el 10 de diciembre de 2010 formuló denuncia contra Luz Mery Bernal Poveda por la presunta comisión del delito de falsedad, investigación que adelantó la Fiscalía 218 Seccional y posteriormente la 217 Seccional.
Señala que después de 2 años sin tener conocimiento de las actuaciones realizadas en la investigación, formuló petición ante la Fiscalía 217 Seccional, de la cual recibió respuesta – no dice cuándo ni en qué sentido-, y el 23 de febrero de 2013 archivó las diligencias, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento de que existían pruebas contundentes que permitían formularle cargos a la señora Bernal Poveda.
Asevera que la Fiscalía no le “explicó en la respuesta a su recurso de reposición que tenía que acudir ante los Jueces de Control de Garantías, respecto de los cuales dice haber realizado “cinco o siete” solicitudes para audiencia de desarchivo, que no se llevaron a cabo en razón de la inasistencia de la Fiscalía. Arguye que nuevamente radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio –no indica cuándo- solicitud de desarchivo, que correspondió al Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad, quien no accedió a lo pedido, por cuanto las pruebas aportadas no eran suficientes para reabrir la investigación, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto y el de queja, este último que correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien tuvo en cuenta los argumentos de la Fiscalía para resolverlo contrario a sus pretensiones.
Sostiene que la determinación adoptada por el Juzgado del Circuido (sic) es contraria a derecho y vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de los cuales solicita su amparo y en consecuentica, pide que se revoque la decisión emitida por ese Despacho y se proceda al desarchivo de la investigación seguida en contra de Luz Mery Bernal Poveda” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que no se avizoraba que en la actuación penal promovida por aquél se hubiere generado una afectación de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, toda vez que, en lo que atañe a la denuncia penal incoada por HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra LUZ MERY BERNAL POVEDA, tanto el representante del ente acusador que adoptó la decisión de archivo de las diligencias, como el Juez de Control de Garantías que le negó al actor la petición de desarchivo, luego de efectuar un análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, consideraron que no se cumplían los elementos objetivos del tipo penal de falsedad.
Además, consideró la Sala A Quo que contra la decisión proferida por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el actor: (…) tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de impugnación a través de la apelación que, como se decía, hubo de ser declarada desierta por falta de sustentación. Contra esta última decisión procedía el recurso de reposición, el cual no agotó el aquí tutelante y cuya omisión torna improcedente el amparo constitucional, dado que la acción de tutela tiene las características de subsidiaria y residual.
Corolario de lo anterior, la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela impetrada por LUIS ALCIBÍADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante se alzó contra la providencia reseñada, indicando que el órgano colegiado de primera instancia no analizó en debida forma su queja constitucional, pues, con pleno desconocimiento de las pruebas aportadas por él, declaró improcedente la protección de amparo.
En este sentido, afirma el memorialista que la Sala A Quo no tuvo en cuenta que en el marco de la audiencia preliminar censurada, él sí «tenía las pruebas fehacientes de la comprobación del delito por parte de la Sra. Luz Mery Bernal Poveda» y que sí interpuso los recursos de ley contra la decisión adversa. Por tanto, solicita se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, se deje sin efecto la determinación adoptada por la Juez 10ª de Control de Garantías, para que se desarchive la investigación penal contra BERNAL POVEDA, y se le formulen cargos por el delito de falsedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. LUIS ALCIBÍADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS acusa la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa de la los JUZGADOS 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y 10° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, en punto de avalar la solicitud de «desarchivo de las diligencias» que presentó con relación a la investigación penal iniciada contra LUZ MERY BERNAL POVEDA, a causa de la denuncia por él interpuesta.
Al respecto, indica el actor que pese a contar con los elementos de convicción a través de los cuales se demuestra que la sindicada es responsable del delito de falsedad en documento privado, el JUZGADO 40° PENAL MUNICIPAL en cita resolvió no desarchivar la actuación, y negado por este despacho judicial el recurso de apelación incoado contra dicha determinación, afirma el peticionario que de manera injusta, la titular del mentado JUZGADO 10° PENAL DEL CIRCUITO despachó desfavorablemente el recurso de queja formulado.
Bajo tal entendimiento, debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que la decisión de fecha 21 de julio de 2014, adoptada por el JUZGADO 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ de esta ciudad se profirió en desarrollo del proceso penal identificado con la radicación No. 110016000049 201015070, en audiencia preliminar de solicitud de desarchivo, frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, de tal suerte que si HERNÁNDEZ CASTELLANOS tenía inconformidad con la determinación proferida porque afectaba sus intereses, tenía la oportunidad de interponer y sustentar en desarrollo de dicha diligencia su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.
En este sentido, se ofrece necesario recordar que en providencia del 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de tutela con radicación No. 60.668, esta Corporación precisó: 15. Ciertamente en el Código de Procedimiento Penal no se establece de manera expresa e inequívoca si contra el auto que niega el desarchivo de una indagación preliminar proceden los recursos ordinarios de ley, es más, escaso también ha sido el desarrollo jurisprudencial a este respecto, empero, ello no es óbice para que, a través de una interpretación sesgada y no sistemática del ordenamiento procedimental penal, se desconozcan los principios de la doble instancia, contradicción e incluso de igualdad, los cuales, para el caso, encuentran su tratamiento legal en el artículo 176 ibídem según el cual “la apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados en el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. 16.
Además, si bien la Sala de Casación Penal no ha fijado una postura jurisprudencial uniforme frente al tema que ahora concita su atención, sí ha reconocido tangencialmente que contra la determinación ya anotada proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. Ahora bien, aun cuando el accionante en su condición de víctima dentro del proceso penal interpuso el recurso de apelación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que la Juez con Funciones de Control de Garantías declaró desierta la impugnación presentada por dicho interviniente, precisamente por no haber cumplido con la carga de la argumentación. Y es que, no puede desconocerse que no basta con la interposición de los recursos para obtener un estudio de la legalidad de la decisión cuestionada, ya que es necesario que quien muestra su inconformidad con la misma fundamente su disenso.
Así, no puede ahora el accionante alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, pues no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses, la que por demás no se adoptó por capricho de la juez de control de garantías o por inobservancia de los elementos de convicción -presentados por la víctima-, sino que está sustentada en un análisis de esos medios de prueba, mismos a partir de los cuales, el JUZGADO 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, consideró: (…) En el presente caso (…) se allegan en esta nueva oportunidad declaraciones o testimonios que se han rendido dentro del expediente 110074.
Sin embargo, estos testimonios resultan sesgados, únicamente aparece el testimonio del señor FRANCISCO SAAVEDRA WALTERO y del señor EDWIN CÉSAR HERNÁNDEZ RUIZ, dice, dentro un ordinario de LUIS ALCIDES (sic) HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra la inmobiliaria ALIADAS Y CIA. LTDA. Sin embargo, se reitera en efecto estos testimonios o esta acta de audiencia pública tiene fecha 16 de enero del año 2012, se reitera, también hay otro testimonio de la señora ANA CECILIA RUIZ DE HERNÁNDEZ, un comprobante de pago, otro testimonio de la señora LUZ MERY BERNAL POVEDA quien es la indiciada dentro de esta actuación y un escrito dirigido al Centro de Servicios de este complejo judicial sin fecha de recibido ni fecha de este escrito.
Ello como quiera que supuestamente estos son los elementos con los que se sustenta o se pretende sustentar este desarchive de estas diligencias. Sin embargo (…) de una u otra forma, no se pueden considerar a criterio de la suscrita como elementos nuevos que den ese paso para que se reanude esta investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Que si a bien lo tiene, pese a las manifestaciones que se han realizado en esta audiencia por parte del delgado fiscal, el señor HERNÁNDEZ considera que con estos nuevos elementos se ha de reanudar, es esa petición (…) la que ha de invocar ante el delegado fiscal a través de derecho de petición, como quiera que es él quien a través de ese escrito indicará si reanuda o no reanuda esa audiencia. Sin embargo, se reitera, esa resolución de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación se tomó en el año 2013 y estos elementos con los cuales el señor ALCIDES (sic) HERNÁNDEZ pretende en esta oportunidad, es claro que son de enero del año 2012, por lo que de manera temporal no se podría hablar de un elemento nuevo que recobre esas características para reanudar esta investigación. (…) Esta Juez de Control de Garantías no encuentra esos elementos nuevos que lleven a este Despacho a pronunciarse de forma distinta, se reitera la argumentación del señor LUIS ALCIDES (sic) HERNÁNDEZ no reúne todas esas condiciones que se exigen de manera legal y jurisprudencial para sustentar en debida forma esta audiencia, no se cuenta con esos elementos materiales probatorios nuevos para revertir esa resolución adoptada por la Fiscalía General de la Nación (…).
Ahora bien, aunado a lo anterior, debe decirse que si el accionante no compartía con la Juez la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso impetrado, podía interponer no el recurso de queja -como equivocadamente lo hizo y fue avalado por el juzgado de garantías accionado-, sino el recurso de reposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010 mediante el cual se establece que “[c]uando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” Trámite que no agotó LUIS ALCIBÍADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS. En este sentido, válido resulta aclarar que, aun cuando no era procedente en este caso dar trámite al recurso de queja, el cual, en efecto fue concedido por la juez de garantías y desatado por el JUZGADO 10° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Bogotá, tal situación –aunque irregular en términos procesales- no fue lesiva de los derechos fundamentales de HERNÁNDEZ CASTELLANOS, pues, en virtud de ella, previo análisis del decurso procesal de la audiencia celebrada el 21 de julio de 2014, la Juez 10ª Penal del Circuito corroboró que el accionante no había sustentado en debida forma el recurso de apelación y confirmó la declaratoria de desierto adoptada por la Juez de Garantías.
Así, se aprecia que, aunque el actor no hizo uso adecuado de los mecanismos de impugnación previstos por la ley penal para tal efecto, los juzgados accionados en un proceder equívoco, pero favorable a su pretensión le permitieron en todo caso, controvertir esa decisión adversa a sus intereses. Por tanto, concluye la Corte que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías fundamentales del accionante, máxime si su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias.
Además, verificada la actuación, tampoco se constata que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son aspectos controvertidos al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios accionados propendieron siempre por el respeto de los derechos de las partes e intervinientes.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 110 – 111. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � CD. Audiencia preliminar de desarchivo. 21 de julio de 2014. Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Record (26:42 – 26:59) � Ley 906 de 2004.
Artículo 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. � Ante tal situación, cabe aclarar que, aunque la juez de control de garantías le indicó al actor que contra la decisión que declaró desierta la alzada procedían los recursos de reposición y de queja, el aquí accionante optó por formular de manera exclusiva el segundo de los mencionados. 2 _1139985127.doc