CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.534 Impugnación ZULEIDY PIEDRAHITA VERGARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4064-2015 Radicación No. 78.534 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ZULEIDY PIEDRAHITA VERGARA, contra el fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 14 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 13 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el actor en su libelo de tutela que en la investigación que adelanta la Fiscalía 91 Seccional de la Ciudad de Medellín en contra de su prohijada, se ordenó la notificación personal para la celebración de la audiencia de imputación, programada para el día 25 de junio de 2014 a las 08:30 a.m. Dicha diligencia [léase trámite de notificación] se realizó el día 23 de junio de 2014, a través del consulado colombiano en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de Norteamérica, cuando la afectada se encuentra residenciada en la ciudad de Santa Ana de ese país, por cual era materialmente imposible que ella se presentara a la audiencia de imputación notificada, pues esa notificación se realizó 24 horas antes de llevarse a cabo la diligencia. Sin embargo, lo anterior no fue óbice para que el 25 de junio de 2014, el Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizara la diligencia, declarando contumaz a su cliente.
Decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 13° Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, el 15 de agosto de 2014. Decisiones de las cuales realiza un recuento de las razones aducidas por los funcionarios judiciales para adoptarlas y que considera pertinentes en este caso. Luego realiza un recuento de las demás audiencias celebradas sin la presencia de su prohijada: imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento; esta última confirmada en segunda instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. Sostiene, además, que con anterioridad a la aludida declaratoria de contumacia Zuleidy Piedrahita Vergara, en 5 oportunidades se había intentado agotar la diligencia con resultados negativos, y los aplazamientos que se presentaron, en modo alguno son imputables a la defensa o la procesada, señalando en cada fecha el motivo de la postergación de la audiencia. Por lo anterior, considera el togado, que con las decisiones adoptadas por los despachos accionados, estos incurrieron en una clara vía de hecho, por lo que en su criterio la acción de tutela es procedente en este caso, Para ello cita y analiza las normas que en su criterio deben respetarse para poder declarar a una persona contumaz, realizando un recuento de los argumentos tenidos en cuenta por los falladores.
Finalmente, asevera que en esta oportunidad la tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad del auto que declaró contumaz a su defendida, así como de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento que pesa en contra de ésta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar el amparo constitucional invocado por el representante judicial de PIEDRAHITA VERGARA, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Al respecto, explicó la Colegiatura que en el marco del proceso ordinario que cursa en contra de la citada procesada, su abogado defensor activó los recursos previstos por el ordenamiento procesal para controvertir la decisión de declaración de contumacia adoptada por el JUZGADO 14 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Medellín, y aún así, como quiera que no le fueron avaladas sus pretensiones, acudió a la herramienta constitucional, a manera de tercera instancia. Además, consideró el órgano colegiado de primer nivel que en este caso, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la diligencia preliminar que cuestiona por esta vía fue decidida en sede de segunda instancia el 15 de agosto de 2014; circunstancia que no permite entender, por qué la supuesta afectada acude a solicitar protección constitucional, pasados más de cinco meses desde de la emisión de providencia censurada.
En consecuencia, la Sala A Quo negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el mandatario judicial de ZULEIDY PIEDRAHITA VERGARA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la inculpada presentó recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, en amparo del derecho al debido proceso de PIEDRAHÍTA VERGARA se decrete la nulidad de la actuación, a partir de la diligencia mediante la cual se declaró la contumacia de la indiciada, lo que comprende, además, las posteriores audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Así, sobre el particular, insiste el impugnante en que, con total desconocimiento del derecho al debido proceso de la sindicada, los funcionarios judiciales incurrieron en la siguiente vía de hecho: “declarar a la ciudadana ZULEIDY PIEDRAHÍTA VERGARA contumaz, por no presentarse a la audiencia de formulación de imputación, existiendo una justa causa para ello, en tanto, le era materialmente imposible haber acudido, dada la inminencia de la notificación (24 horas antes de la audiencia)”.
De igual forma, alega que no le asiste razón al tribunal de primera instancia al afirmar que la demanda constitucional incoada carece del requisito de inmediatez, toda vez que, a consecuencia de dicho acto irregular, se llevaron a cabo las audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, mismas frente a las cuales, afirma, “la defensa hizo uso de los recursos ordinarios hasta el 19 de noviembre de 2014, con la finalidad de remediar las consecuencias de la vía de hecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por ZULEIDY PIEDRAHITA VERGARA se orienta a obtener la nulidad de la actuación surtida con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de inducción a la prostitución y pornografía con menores, en cuanto advierte el peticionario, se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su asistida, al celebrarse la audiencia preliminar de control de garantías, pese a que la inculpada no fue notificada oportunamente de la misma –afirma el abogado, con tan sólo 24 horas de anticipación-, lo que condujo además, a que se acudiera a la figura de la contumacia cuando ello resultaba lesivo de sus garantías fundamentales.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de PIEDRAHITA VERGARA en torno a la diligencia preliminar de declaración de contumacia, aun cuando, valga aclarar, fue ampliamente abordada por los jueces accionados en virtud de sus específicas competencias, es propia de un proceso penal en trámite, dentro del cual, la inculpada, por sí misma o a través de su abogado defensor, puede demandar que se decrete su ilegalidad por violación de las garantías fundamentales.
En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 5 de febrero de 2015, la Fiscalía 91 Seccional –a cuyo cargo se encuentra la investigación penal de la referencia-, informó el estado actual del proceso, manifestando que se encuentra “pendiente la audiencia de formulación de acusación”.
Por tanto, resulta evidente que ZULEIDY PIEDRAHITA VERGARA todavía tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para activar su controversia en el curso de las diligencias que en la actualidad se encuentran ad portas de iniciar la fase del juicio, y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en esta excepcional sede de tutela, pues ciertamente la inculpada cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.
De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime si, en este asunto, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Ahora bien, el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Bajo tal premisa, claro que resulta que la tutela presentada por el apoderado judicial de PIEDRAHITA VERGARA carece del mentado presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional, dado que, como bien lo refirió el Tribunal A Quo, la decisión de segunda instancia que confirmó la declaratoria de contumacia data del 15 de agosto de 2014, y, no es válida la justificación que trae a esta sede constitucional el abogado defensor de aquella, señalando que sólo, hasta ser agotadas las demás diligencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última contra la cual, además, también interpuso recurso de apelación, era procedente incoar la demanda tutelar, es decir, transcurridos más de seis desde la emisión de la providencia que cuestiona.
En consecuencia, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 49 – 50. � Ibíd. Folios 49 – 56. � Ibíd. Folios 70 - 74. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 13 _1139985127.doc