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STP4063-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.828 Gonzalo de Jesús López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4063-2015 Radicación N°. 78.828 (Aprobado Acta No.121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gonzalo de Jesús López frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el peticionario que el 20 de enero de 2015, elevó un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta localidad con el fin de que le dieran información sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación que fue interpuesto por éste el 2 de enero de 2015 contra el auto que data del 22 de diciembre de 2014, y que fue recibido en dicho Despacho Judicial el 5 de enero pasado, sin que al momento de radicar el escrito de tutela hubiere recibido respuesta alguna sobre el particular.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo toda vez que el despacho judicial accionado, mediante oficio No. 1662 del 26 de febrero de 2015 respondió de fondo la solicitud presentada por el actor, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Gonzalo de Jesús López manifestó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, informar el trámite adelantado frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual le negó la libertad condicional.

La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.

No obstante lo anterior, se observa que mediante oficio No. 662 del 25 de febrero de 2015, el Juzgado accionado le informó al actor lo siguiente: (…) Dando respuesta a sus derechos de petición de fecha 20/01/2015 y 21/01/2015, donde se solicita información sobre la apelación por usted planteada contra el auto del 22/12/2014, me permito comunicarle que este despacho con auto del 4/02/2015 luego de haberse surtidos los traslados de ley.

Así mismo me permito informar que con oficio No. 661 del 24/02/2015 fue enviado su expediente ante el Juzgado de Conocimiento a surtir la alzada antes señalada. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener información sobre la impugnación propuesta en contra del auto del 22 de diciembre de 2014 mediante el cual el despacho judicial accionado le negó la libertad condicional, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 12 – ibídem. PAGE 8