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STP4062-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78592 Impugnación Nelson Enrique Mina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4062-2015 Radicación No. 78.592 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NELSON ENRIQUE MINA, contra el fallo proferido el 16 de febrero del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primer grado así: 2.1 Aseguró el apoderado judicial del señor Nelson Enrique Mina que su representado fue capturado el 16 de diciembre de 2012 en el Corregimiento de Villa Gorgona, jurisdicción del municipio de la Candelaria portando un arma de fuego sin su respectivo permiso, siendo judicializado al día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad, acto en el cual aceptó los cargos.

No se le impuso medida de aseguramiento, quedando en libertad. En dicha diligencia el togado Pedro Emilio Rangel, fungió como defensor de confianza del señor Mina. 2.2 Señaló el togado que el 4 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, celebró dentro del proceso que se adelanta contra el señor Nelson Enrique Mina audiencia de individualización de pena y sentencia con un abogado adscrito a la Defensoría Pública, cuando su representado contaba con defensor de confianza, acto que no le fue notificado así como tampoco a su prohijado. 2.3.

Solicitó el profesional del derecho, que se tutela el derecho fundamental de Defensa y en consecuencia se restablezca el mismo. (…). EL FALLO IMPUGNADO Agotado el trámite tutelar de primera instancia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, teniendo en cuenta lo informado por el juzgado accionado y habiendo practicado inspección judicial a la carpeta del proceso penal seguido contra NELSON ENRIQUE MINA, consideró que en este caso, pese a existir una irregularidad en torno a la notificación de la citación para audiencia de individualización de pena y sentencia, pues, en efecto, ésta le fue comunicada a un abogado de la defensoría pública y no al apoderado de confianza designado por el inculpado, tal situación, además de que no representó conculcación de los derechos fundamentales del actor, por virtud del principio de trascendencia, no daba lugar a declarar la nulidad de dicho acto procesal.

Así, en sustento de lo anterior, expresó la primera instancia que: (i) En el marco del diligenciamiento en cita fue el propio procesado quien en audiencia de formulación de imputación aceptó su compromiso penal respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, quedando en libertad, toda vez que el representante del ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

(ii) Agotado el segmento procesal anterior y radicado por parte de la fiscalía el escrito de acusación con allanamiento a cargos, a efecto de dar trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia, el juzgado cognoscente remitió por correo certificado de la empresa de mensajería 4-72, comunicación “ de la fecha y hora ” programada por el juzgado para llevar a cabo la diligencia, entre otros, al lugar de residencia del enjuiciado, esto es, “ a la dirección Calle 12 C No. 15 A – 05 del municipio de la Candelaria, conforme al propio dato que brindó al momento de indagársele sobre sus condiciones civiles y personales por parte del juez de control de garantías.” Sin embargo, expresó la Colegiatura que el procesado no compareció, siendo su deber, estar al tanto de la actuación y atento de los llamados de la justicia. Negligencia que también le era extensiva al apoderado de confianza, quien tampoco se interesó por indagar sobre el proceso.

(iii) Ahora, además de lo anterior, consideró la Sala que: “la sola omisión del Juez Penal del Circuito en este caso concreto (…) per sé no alcanza a configurar violación al debido proceso, pues el despacho judicial le prodigó la asistencia de un defensor público, quien en la mentada diligencia solicitó la rebaja del 12.5%, que se partiera de la pena mínima (…) y se le aplique la ley más favorable.” En consecuencia, el órgano colegiado de primer grado consideró que el procesado nunca estuvo desprovisto de defensa técnica, y que para efectos del presente trámite constitucional no señaló los fundamentos concretos que pudieren haber cambiado la decisión sancionatoria,.

Por tanto, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la primera instancia negó el amparo constitucional invocado por el mandatario judicial de NELSON ENRIQUE MINA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el accionante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados a su prohijado con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.

En este sentido, el abogado sustenta la alzada manifestando que no es cierto que a su asistido se le haya notificado en debida forma la citación a la audiencia de individualización de pena y sentencia, y que irregularidad procesal denotada impidió que a la diligencia en cita se llevaran elementos de convicción que permitieran el otorgamiento de un subrogado penal como la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NELSON ENRIQUE MINA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. 2.1.

De la actuación penal seguida contra NELSON ENRIQUE MINA. Proceso con radicación No. 761306000169 2012 01457. Da cuenta la foliatura, que el 16 de diciembre de 2012, NELSON ENRIQUE MINA fue capturado en flagrancia portando arma de fuego con tres cartuchos, sin permiso de la autoridad competente. De esta manera individualizado el infractor de la ley penal, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle), el 17 del mismo mes y año se legalizó su aprehensión y previa formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el inculpado, de manera libre, consiente, voluntaria, y debidamente asesorado por su abogado de confianza PEDRO EMILIO RANGEL, aceptó los cargos.

En dicha diligencia, el procesado no fue afectado con medida de aseguramiento, por lo que se dispuso su libertad inmediata. Acto seguido, radicada por parte de la Fiscalía “solicitud de audiencia para individualización de pena y sentencia” el 16 de enero de 2013, la actuación fue asignada al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA, el cual, en virtud de las medidas de descongestión creadas mediante Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, remitió el diligenciamiento a su homólogo de descongestión, este último que fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia en cita, el día 4 de julio de 2014, a las 8:30 a.m..

En tal efecto, se libraron las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes. Para lo que atañe al caso particular, muestra el expediente que mediante Oficio No. 848 de 19 de junio de 2014 se envió, por correo certificado comunicación al procesado NELSON ENRIQUE MINA, a la dirección “Calle 12C No. 15 A – 05, B/El Encanto, Candelaria – Valle” y a través de Oficio No. 1000 de fecha 2 de julio siguiente, notificación a EMILIO JACINTO PIMIENTO VÁSQUEZ como defensor público del acusado.

De esta manera, llegados el día y la hora señalados, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, a la cual no compareció el procesado NELSON ENRIQUE y concluyó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra como autor responsable del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole las penas de 94 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En dicho pronunciamiento, el juzgado cognoscente le negó al enjuiciado la concesión de subrogados penales y ordenó expedir orden de captura en su contra. En esas condiciones, advertida la irregularidad procesal anterior, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA, explicó lo siguiente: En relación con los asuntos en los que la defensa está representada por defensores públicos hubo grandes dificultades en principio para la celebración de las audiencias, pues eran pocos para dar abasto a las citaciones de tres juzgados penales del circuito permanentes y tres de descongestión, sin contar que en poco tiempo fue creado un cuarto juzgado penal del circuito de esa naturaleza.

(…) la solución ofrecida fue la designación de dos defensores públicos fijos para atender los casos conocidos por los cuatro Juzgados Penales del Circuito de Descongestión de Palmira, tarea que fue encomendada a los profesionales del derecho Dr. CARLOS BROVI MARTÍNEZ GORDILLO y EMILIO JACINTO PIMIENTO VÁSQUEZ. Como los dos defensores públicos tendrían dedicación exclusiva al programa de descongestión, la Coordinadora [de la Defensoría Pública] pidió que en los procesos que venían conociendo abogados diferentes a éstos, se solicitara el cambio de defensor vía correo electrónico para habilitar al nuevo representante de la defensoría pública que actuaría en las diligencias.

(…) El apoderado del accionante, Dr. PEDRO EMILIO RANGEL, abogado reconocido de Palmira, fungió por buen tiempo como abogado adscrito al sistema nacional de defensoría prestando sus servicios como tal en esta municipalidad. Sobre el caso particular, (…) el personal del Despacho revisó la documentación obrante encontrando que en el acta de las audiencias preliminares no figuraba la calidad en la que actuaba el togado, pero en documentos como la solicitud de audiencia para individualización de pena y emisión de sentencia (folio 7), en una constancia de citaduría (folio 3) e incluso en la carátula con la que dicha carpeta llegó al despacho, se aludía al profesional del derecho como si actuase en calidad de defensor público.

Estos elementos llevaron al equívoco involuntario de que el Dr. RANGEL fungía como defensor público y que por tanto, era necesario informar a la coordinación de la defensoría pública par que allí realizaran la correspondiente reasignación, lo que en efecto se hizo el 19 de junio de 2014. Posteriormente, el 4 de julio de 2014 se recibió oficio signado por el Dr. EMILIO JACINTO PIMIENTO VÁSQUEZ (folio 16) en el que indica que fue designado mediante acta número 248 del 1 de julio de 2014 para asumir la defensa del señor NELSON ENRIQUE MINA.

Así las cosas y enterados de antemano de manera verbal que el Dr. PIMIENTA VÁSQUEZ era el asignado para el asunto, se libró el 2 de julio de 2014 el oficio No. 1000 citándolo a audiencia pública de individualización de pena y emisión de sentencia para el día 4 del mismo mes y año a las 8:30 de la mañana. 2.2 Ausencia de vía de hecho por falta de configuración del defecto procedimental.

Acusa el accionante que dentro del proceso penal adelantado en su contra, por un error de trámite imputable de manera exclusiva al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA, se incurrió en un vicio lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que, la indebida citación de un abogado de la defensoría pública a la audiencia de individualización de pena y sentencia, pretermitió la posibilidad de que el apoderado de confianza que él había designado –desde el inicio de la actuación penal- para el ejercicio de su defensa técnica, asistiera a dicha diligencia y solicitara la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, mismo que le fue negado mediante sentencia adiada 4 de julio de 2014.

Bajo tal proyección, pertinente es recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1049 de 2012, indicó de manera específica que la procedencia de la acción tutela en presencia de un defecto procedimental por violación del derecho fundamental a la defensa técnica, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, cuando se han presentado errores que son protuberantes, y que cumplan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Debe establecerse que las fallas no tuvieron o no pudieron haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado, quien cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para elegir sus actuaciones en el ejercicio de su cargo. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte este criterio es doble.

No puede alegar violación del derecho a la defensa técnica quien se oculta o intenta evadir por su propia voluntad el proceso judicial; y tampoco puede hacerlo quien renuncia al ejercicio personal de la defensa, al delegar en su totalidad el proceso al apoderado de confianza o al defensor de oficio, con la intención de desatender la acusación en su contra y deslegitimando su interés de protección. En ambos casos, ha dicho la Corte que el procesado debe asumir directamente las consecuencias del proceso.

(iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. Es necesario comprobar que, de haber tenido una defensa técnica diligente, el sentido de la decisión hubiera podido ser distinto y que, tal como se llevó a cabo el proceso judicial, se desconocieron otras garantías del accionante, por ejemplo, porque se configuraron causales específicas de procedibilidad de la tutela.

(Destaca la Sala). Así las cosas, a la luz de tal argumentación, debe anunciar la Sala que, aun cuando al interior del proceso penal adelantado contra NELSON ENRIQUE MINA, se aprecia que el juzgado cognoscente sí incurrió en una irregularidad procesal en punto de la citación del abogado defensor del inculpado a la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 4 de julio de 2014, tal error judicial, frente al asunto concreto, no conduce necesariamente a avalar la pretensión constitucional invocada a favor del condenado, pues se trata de un yerro que no afectó las garantías fundamentales del procesado.

En este sentido, informa el acta de la mentada diligencia que durante el segmento procesal correspondiente al traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el abogado de la defensoría pública que representó a NELSON ENRIQUE MINA, solicitó: “partir del mínimo de la pena, (…) se le de aplicación a la ley más favorable para su defendido (…) si es procedente algún subrogado penal”.

Peticiones que reflejan el ejercicio de una defensa técnica diligente y encaminada a propugnar por los intereses del condenado. Ahora, no se discute que la incorrección procesal denotada obedeció a un yerro del juzgado cognoscente. Sin embargo, ésta también es producto del incumplimiento del procesado de su deber de acudir y estar atento a los llamados de la justicia, pues, al no comparecer al proceso y evadir las consecuencias de la comisión de la conducta punible por él aceptada, impidió que el despacho judicial pudiera subsanar el error.

En este sentido, no puede ser de recibo que se plantee como exculpación a dicho proceder omisivo, que el procesado tampoco fue enterado en debida forma de la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues, además de que la citación se dirigió al lugar que NELSON ENRIQUE MINA manifestó como su lugar de residencia tanto en el acta de derechos del capturado, como en sede de audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, es incluso, la misma que en el escrito de impugnación denotó su apoderado como “verdadera” para sustentar la supuesta notificación fallida.

Valga expresar, afirmó el libelista: “el señor MINA quien tampoco fue notificado debida y oportunamente para asistir a la vista pública y tal parece que el escrito citatorio si le fue enviado pero a la dirección del municipio de Candelaria – Valle y no a la que consta en el audio de las audiencias preliminares (…) la dirección que él da es la siguiente: Calle 12C No. 15ª – 05 BARRIO EL ENCANTO VILLAGORGONA, que es un corregimiento perteneciente a la jurisdicción del Municipio de Candelaria – Valle, es decir, el correo fue enviado erróneamente a esta municipalidad.” Sin embargo, como se indicó en precedencia, el oficio de comunicación dirigido al procesado se remitió a la dirección “Calle 12C No. 15 A – 05, B/El Encanto, Candelaria – Valle”, sin que se advierta diferencia alguna entre los dos sitios de notificación mencionados.

Finalmente, la situación que plantea el accionante en manera alguna constituye una incorrección que, en este caso dé lugar a la invalidación de lo actuado, pues, aun cuando con la comparecencia de su abogado defensor de confianza, lo que se pretendía era llevar al proceso, elementos de convicción que permitieran obtener como beneficio para el sentenciado, el otorgamiento de un subrogado penal como la prisión domiciliaria, lo cierto es que tal petición resultaba absolutamente improcedente por falta de acreditación del requisito de carácter objetivo previsto en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014.

Al respecto, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN DE PALMIRA al momento de dictar la sentencia condenatoria, se pronunció sobre dicho tópico y expresó: (…) en lo que atañe a la prisión domiciliaria debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 38B de la Ley 599 de 200, adicionado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 23 que señala: “Que la pena que se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, encontrándonos en el caso concreto, que la conducta punible realizada impone una pena mínima prevista en la ley de nueve (9) años de prisión; razón suficiente para denegar el acceso a esta figura alternativa sin hacer más consideraciones al respecto.” En consecuencia, más allá de la simple exposición del yerro procedimental, se itera, lo relevante era indicar de qué manera esa situación redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en las decisiones proferidas en contra de NELSON ENRIQUE MINA, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada en esta sede constitucional.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 30 – 31. � Anotó la Sala A Quo: “Se adelantó por el despacho inspección judicial a la carpeta y se escucho el registro de la audiencia preliminar en la cual, en efecto, el abogado PEDRO EMILIO RANGEL se presentó como abogado de confianza del imputado NELSON ENRIQUE MINA, quien se allanó a los cargos y quedó en libertad toda vez que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento”.

(…) �� Ibíd. Folios 30 – 43. � Ibídem. � Al trámite constitucional se allegó copia del expediente contentivo del diligenciamiento adelantado contra NELSON ENRIQUE MINA. � Acta de Audiencia Preliminar. Cuaderno Anexo. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 24 – 25. � Cuaderno Anexo. Folio 39. 20 _1139985127.doc