República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 78.759 José Hilario Mesa Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4061-2015 Radicación N° 78.759 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Hilario Mesa Bernal frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El 16 de enero de 1954 el Ministerio de Guerra, hoy Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución No. 1211 de 1954 pensionó por invalidez a JOSÉ HILARIO MESA BERNAL y le otorgó una mesada vitalicia de cuarenta ($40.00) pesos. 2.
El accionante manifestó haber solicitado en varias ocasiones al Ministerio de Defensa Nacional el ajuste del I.P.S. de su pensión, así como el pago de las diferencias salariales con base en el incremento del índice de precios al consumidor, adeudadas desde el 1o de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin obtener respuesta por parte de la entidad. 3.
El 18 de febrero de 2015 MESA BERNAL presentó acción de tutela y solicitó el pago del ajuste de su pensión. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo toda vez que, mediante oficio No. 15 – 13468 del 25 de enero de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional, respondió de fondo la petición presentada por el actor, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.
Precisó que dicha entidad le indicó que el accionar de dicha institución consistía en conciliar el valor y procedimiento de cancelación del mismo, por tal motivo, el interesado, a través de apoderado judicial, debe proceder a radicar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que las peticiones allegadas por el accionante plantean debates tanto legales como probatorios que escapan de la órbita del trámite constitucional, razón por la que no es procedente utilizar el mismo cuando existen mecanismos judiciales aptos para salvaguardar sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la respuesta del Ministerio demandado no resolvió de fondo lo pedido, ya que se limitó a trascribir lo previsto en el Decreto 1716 de 2009 y el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, ignorando que se trata de un «abuelo» de 84 años de edad que se encuentra en estado de indefensión, que aunque recibe una mesada pensional por invalidez, lo cierto es que la misma no es suficiente para sufragar los altos costos que generan sus dolencias.
Aseguró que el accionado en su contestación lo está sometiendo a acudir a la justicia ordinaria, cuyo proceso podría tardar en ser resuelto por más de 7 años. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reajuste de su mesada pensional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.1.
José Hilario Mesa Bernal se encuentra inconforme porque, en su sentir, el Ministerio de Defensa no ha respondido la petición en la que solicitó el reajuste de su mesada pensional. Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, la referida entidad emitió el oficio 15-13468 del 25 de febrero de 2015, mediante el cual le informó al accionante que: · No es procedente la solicitud de reajuste por en sede administrativa. · El Ministerio decidió tener como línea de acción para «facilitar el pago de este reajuste a las personas que lo soliciten, dicho mecanismo a emplear consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, en dicha audiencia se resuelve el valor y procedimiento para la cancelación del IPC en el evento de que así proceda, para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa». · Si es su interés requerir la indexación de su pensión, deberá por conducto de abogado, radicar solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009 y el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012. · Una vez pedida la realización del anterior acto, los representantes del Ministerio Público citarán al Ministerio de Defensa, en cabeza del Grupo Contencioso Constitucional, cuyos funcionarios bajo los parámetros fijados por la Dirección de Asuntos Legales, procederán o no a conciliar. · Remitió copia del cuadro en el que se especifican los incrementos anuales reconocidos por grados y de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde 1997 a la fecha y de la Resolución No. 1211 de 1954, mediante la cual le reconocieron el derecho pensional.
Así las cosas, resulta claro que el demandado emitió una respuesta de fondo frente al requerimiento presentado, por lo que resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente el amparo por carencia actual de objeto Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en la providencia T-190/06, indicó que: (…) [ L]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo por ese aspecto. Ahora, resulta necesario aclarar al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. 2.4.
De otro lado, la Corte considera que si el interesado se encuentra inconforme con el acto administrativo mediante el cual le negaron el reajuste de la mesada pensional, bien tiene la oportunidad de solicitar la audiencia de conciliación extraprocesal, luego de lo cual podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional por los que consideran que el referido acto administrativo trasgrede sus derechos fundamentales; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, ya que se trata de una persona que goza de una pensión por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.
Es así como la autoridad llamada a solucionar los reparos del accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad el referido acto y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folios 29 y 30 – cuaderno No. 1. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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