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STP4060-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 78.798 JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4060-2015 Radicación No.: 78.798 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, contra las FISCALÍAS NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y SEXTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA No. 1 de la misma ciudad, y la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID acude a la vía constitucional con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales de « petición, debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, mínimo vital, tercera edad y salud», mismos que considera le fueron conculcados por las citadas autoridades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se exponen: Manifiesta que desde el año 2004 le fue transferida la posesión del inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42 E – 108, apartamento 201, del Edificio “ADRIANA” de la ciudad de Barranquilla, de manera directa por la propietaria del bien, señora JUNIS MARÍA RINALDY LERMA.

Así, por virtud de la entrega material y real que ésta le hiciera del mentado lugar de habitación, el actor se trasladó con su esposa e hijos, estableciendo allí su residencia y domicilio, en forma legal, pacífica e ininterrumpida. No obstante lo anterior, expresa que el 23 de septiembre de 2014, se presentaron en el edificio varios sujetos que él pudo reconocer como los mismos que en pretérita ocasión –léase año 2002-, fueron sus guardas del secuestro de que fue víctima, y quienes, mediante amenazas e intimidaciones, le comunicaron que debía desocupar y entregar el inmueble en cita, so pena de verse afectado él o cualquiera de los integrantes de su familia.

En virtud de tal situación, denota que acudió a la FISCALÍA NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL de Barranquilla, a efecto de interponer la correspondiente denuncia penal, y solicitar una medida de protección, misma que le fue concedida por escasos meses. Así esgrime el actor: Esta Fiscalía no adelantó ningún procedimiento, es decir no me protegió mis derechos vulnerados ni mucho menos oficio (sic) a las autoridades competentes para que adelantaran las investigaciones correspondientes, sino que por el contrario acumulo (sic) el caso al de Santa Marta en el sistema, dejándome a merced de los bandidos y paramilitares o bandas criminales, quienes más adelante se asociaron con la Inspectora Primera de Policía de Reacción Inmediata, doctora BERLIS ROA, para adelantar un proceso fraudulento en mi contra.

(…) Este es un complot que viene hace rato en mi contra, como ya lo denuncié y que ahora pretenden por las vías policivas pero en forma fraudulenta, quitarme el apartamento (…). Así mismo, expresa que por recomendación de la titular de dicho despacho fiscal, acudió a la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA donde fue atendido por la funcionaria WENDY CUESTA VENGOECHEA, quien el 25 de febrero de 2014 recepcionó su declaración y lo interrogó sobre los hechos relacionados con la perturbación de la posesión del inmueble en cita.

Oportunidad en la cual, además, puso en conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades y arbitrariedades en las que a su juicio, incurrió la INSPECTORA PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, al interior del trámite policivo de «amparo al domicilio» adelantado por la señora RINALDY LERMA en su contra. Al respecto, destacó el actor que la mentada inspectora le ordenó, sin justificación alguna, desalojar el bien donde tiene asentado su domicilio, efecto para el cual programó para el día 6 de marzo de 2015, diligencia de materialización de entrega del inmueble.

De otra parte, plantea que en atención a las circunstancias descritas, presentó también un derecho de petición ante la Personería Distrital de Barranquilla, solicitando «control, vigilancia e investigación del proceso policivo», empero, aunque éste fue radicado el 27 de enero de 2014 con el número 00459, a la fecha de la presentación de la demanda tutelar, no ha sido resuelto por la entidad requerida, misma que, en palabras del actor, «dejó que la Inspectora de Policía actuara en forma ilegal y por vías de hecho».

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, y en consecuencia, se decrete la «nulidad o ilegalidad de todo el proceso policivo adelantado por la Inspectora Primera de Policía Especializada». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados, las FISCALÍAS NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y SEXTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA NO. 1 de la misma ciudad, y la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, informó que a su cargo no se encuentra ninguna investigación identificada con el radicado No. 080016001055201501196. Lo anterior, en razón a que el único trámite llevado a cabo dentro de dicho diligenciamiento, consistió en la «recepción de la noticia criminal por parte de la funcionaria Wendy Cuesta Vengoechea, adscrita al Grupo Gaula y asignada funcionalmente a este Despacho, quien efectivamente dio trámite correspondiente a la denuncia, remitiéndola a la Fiscalía 4 adscrita a la Unidad Local.» Por manera que, frente a los hechos y pretensiones de la demanda tutelar incoada por BARROS CADAVID, afirma el despacho fiscal que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.

La FISCALÍA CUARTA LOCAL DE BARRANQUILLA, indicó que el 25 de marzo de 2015 le fue asignada la carpeta con el SPOA No. 080016001055201501196, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble. Sin embargo, frente a tales diligencias, afirma que el trámite se encuentra pendiente de programa metodológico y de realizar las órdenes de policía judicial tendientes a establecer los hechos denunciados por JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, circunstancia que en su criterio, se deriva lógicamente de la fecha de asignación del caso denotada. 3.

Por su parte, la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA comunicó que el accionante BARROS CADAVID, en efecto, el 27 de enero de 2015 radicó «solicitud de control y vigilancia en un proceso policivo, que obedece al expediente No. 057 de 2014, que reposa en la INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE REACCIÓN INMEDIATA». En virtud de ello, afirma que el conocimiento de dicha petición fue asignado por reparto a la personera HILDA ROSA BUSTILLO FIERRO, quien el 2 de febrero de 2015 procedió a realizar inspección al proceso policivo que se adelanta en contra de JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, levantando «ACTA DE VISITA ESPECIAL» en la que, destaca, se instó a la mentada inspectora tener en cuenta las solicitudes de aquél, al momento de decidir la solicitud de amparo al domicilio instaurada por la señora JUNIS MARÍA RINALDY LERMA.

De igual manera, informó: De todas maneras cabe aclarar que, a las diligencias practicadas por la señora INSPECTORA, doctora BERLIS ROA realizó acompañamiento dentro de las mismas el doctor JOSÉ PERTUZ quien manifestara que el día de la materialización de la diligencia, el señor JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, al llegar al lugar indicado, se hallaba el bien inmueble de marras desocupado. 4.

La FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, anotó que JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID el 18 de enero de 2013 realizó ante la Sub Unidad de Víctimas de la Dirección de Justicia Transicional, reporte de hechos al que le correspondió, en el sistema de información SIJYP el número 505921. Así, en virtud de tal circunstancia, fue enterado de sus derechos y remitido a las oficinas de la Defensoría Pública para que le asignaran un abogado que agenciara sus intereses.

Refiere que el 25 de septiembre de 2014, BARROS CADAVID compareció nuevamente a las Oficinas de Justicia Transicional donde expuso que había sido víctima de amenazas por hechos relacionados con el secuestro que sufrió en el año 2002. Por tal motivo, indica la fiscalía que «inmediatamente se hizo la solicitud para su protección y asistencia, siendo así como por nuestra gestión se le otorgó la asistencia inicial de protección, con el fin de evitar cualquier situación que pudiera poner en riesgo su integridad».

Sin embargo, expresa que el 27 de noviembre de la misma anualidad la Dirección Nacional de Protección y Asistencia profirió la Resolución No. 1049, en la que «se da cuenta detallada de las acciones realizadas para determinar la situación de riesgo en que se encontraba y adoptar las medidas de protección, obteniendo como resultado que el señor JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, presenta un riesgo ORDINARIO, y por lo tanto no fue vinculado al programa de protección».

De otra parte, manifiesta el ente fiscal que en el reporte No. 505921 el demandante hizo referencia a que el secuestro señalado en precedencia, tuvo como génesis coaccionarlo para lograr –como en efecto ocurrió-, la venta y firma de las escrituras públicas de determinados bienes inmuebles de la sociedad URBANIZADORA EL RODADERO RESERVADO de Santa Marta.

Este hecho, afirma, fue reconocido por el postulado ROBINSON FORERO HENRIQUEZ, a quien el pasado 4 de marzo de 2015 se le formuló imputación por los delitos de « destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas, secuestro y constreñimiento ilegal», y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En consecuencia, concluye el despacho fiscal que respecto de su proceder, no es viable predicar ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. 5. La INSPECTORA PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA descorrió el traslado de la acción de tutela manifestando que la actuación de JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID es temeraria, toda vez que por los mismos hechos y pretensiones éste interpuso idéntica demanda ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA de Barranquilla, el cual, despachó desfavorablemente la solicitud de amparo constitucional.

Además, denotó que inconforme con tal pronunciamiento, la esposa del actor, señora ADELMA DEL SOCORRO COLINA, también presentó por las mismas circunstancias, otra acción de tutela ante el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA, obteniendo respuesta negativa a sus peticiones. Decisiones que, enfatiza la inspectora, dentro de cada uno de los procesos constitucionales respectivos, fueron confirmadas en sede de segunda instancia, a favor de su despacho.

No obstante lo anterior, en punto de las pretensiones del memorialista, aclaró la funcionaria que dentro del trámite policivo que cursa en su oficina, a BARROS CADAVID le fueron respetados sus derechos al debido proceso y defensa, y que en la actualidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación que contra la determinación de desalojo adoptada, fue interpuesto por el apoderado judicial del citado accionante.

Además, expresó que, en razón a que dicha impugnación, conforme lo normado en el artículo 24 del Código Nacional de Policía, se concede en el efecto devolutivo: El día 9 de marzo el despacho se traslada en asocio de la secretaría, el ministerio público y la fuerza pública, una vez allí fuimos recibidos por la señora AUDREY CECILIA CUAN CUADRADO, en representación de la administración, quien hace entrega de las llaves del apartamento 201 que dejó el señor JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, en forma voluntaria (…). 6.

Por último el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, remitió copia mecanográfica del fallo de tutela proferido dentro de la acción constitucional identificada con radicación No. 2014-01406. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID.

En este sentido, como quiera que el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA No. 1, las FISCALÍAS NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL y SEXTA ESPECIALIZADA, y la PERSONERÍA DISTRITAL, todas de la ciudad de Barranquilla, la Sala abordará por separado, en punto de las actuaciones de cada una de las autoridades accionadas, el estudio de los motivos que sustentan la queja constitucional del actor. 1.

Acción de tutela contra actuaciones de autoridades de policía. Configuración de actuación temeraria. De la respuesta allegada a la actuación por parte de la INSPECTORA PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Al respecto, mediante fallo de 15 de enero de 2015, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, se pronunció sobre la demanda formulada por JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA No. 1 de la misma ciudad, en donde el peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados por parte de la autoridad accionada con ocasión de la emisión de la providencia mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble en el cual reside con su familia.

Empero, el despacho judicial en cita descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: Encuentra el despacho que la solicitud de amparo se erige por cuanto sostiene la accionada que la INSPECCIÓN 1ª DE POLICÍA URBANA DE REACCIÓN INMEDIATA, incurrió en vulneración de los derecho de Debido Proceso, Defensa e igualdad, al asumir la competencia y ordenar el desalojo del inmueble ubicado en la calle 90 NO. 42 E -108 apto 201 edificio Adriana de la ciudad de Barranquilla, siendo que debía acudir a la justicia ordinaria.

Ahora bien, corresponde al despacho entrar al estudio del caso en cuestión, y determinar si en efecto se ha vulnerado el derecho del debido proceso, e igualdad, dentro de amparo policivo. Conforme ha sido reseñado en innumerables pronunciamientos de la corte constitucional sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

(…) Si las providencias expedidas dentro de un proceso policivo revisten el carácter de verdaderos actos jurisdiccionales y está pendiente el trámite de uno de los recursos, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, por lo mismo, como lo dispone el artículo 86 de la Carta, excluye la acción de tutela. En el momento de incoarse la presente acción se encontraba en trámite un recurso de apelación, y esa circunstancia, de conformidad con la doctrina expuesta, inhabilita al juez de tutela para inmiscuirse en el fondo del asunto, pues aquélla era la vía dentro de la cual, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, podía reclamarse la corrección o el control de los eventuales desafueros o violaciones al debido proceso en que hubiese podido incurrir en la primera instancia la Inspección de Policía de Reacción de Inmediata.

En consecuencia hallándose en trámite un recurso dentro de un proceso policivo de amparo posesorio, dada la naturaleza jurisdiccional del mismo, no es procedente que el juez de tutela entre a revisar las actuaciones surtidas hasta tanto aquél se encuentre totalmente finalizado. Y, en tal supuesto, si se considera que pudo haberse configurado una vía de hecho en el curso del proceso, sería procedente, ahí sí, que se intentara su revisión por vía de la tutela, claro está en el entendido que los yerros de la actuación judicial tuviesen la magnitud que la reiterada doctrina de la Corte exige para que ese extraordinario mecanismo puede prosperar.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las consideraciones hechas, se declarará improcedente la presente acción de tutela, interpuesta por el accionante JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, por parte de la INSPECCIÓN POLICÍA 1ª DE REACCIÓN INMEDIATA y JUNIS MARÍA RINALDY LERMA. En consecuencia, es diáfano que persiste el accionante en su interés de censurar la decisión adoptada por la INSPECTORA PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, y que su pretensión no es otra que la de obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.

No obstante, sobre idénticos hechos y pretensiones, la judicatura ya emitió una decisión de fondo, como se indicó líneas atrás. Además, el actor no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida en pretérita oportunidad por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA.

Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.

Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias ante las autoridades correspondientes, pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del actor que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela incoada contra la INSPECTORA PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, por la temeridad con que actuó el accionante. 2.

De la no vulneración del debido proceso por parte de las fiscalías accionadas. Acusa JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID que la FISCALÍA NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL de Barranquilla conculcó su derecho fundamental al debido proceso en razón a que, según su dicho, no realizó ningún trámite o procedimiento encaminado a otorgarle una medida de protección definitiva que garantice su seguridad, dadas las amenazas e intimidaciones de que ha sido víctima.

De igual forma, censura que ante la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA de la misma ciudad, formuló denuncia penal por la perturbación de la posesión del inmueble donde reside con su familia, empero la misma se encuentra pendiente. Así, frente a tales censuras, debe iniciar la Sala por denotar que en efecto, existen dos investigaciones penales en las que el aquí accionante se encuentra vinculado en calidad de víctima.

Una, la actuación con radicación No. 110016000153 20078297 a cargo de la FISCALÍA NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, y otra, identificada con el No. 080016001055 201501196 asignada no a la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA como de manera errada lo indicó el accionante, sino a la FISCALÍA CUARTA LOCAL de Barranquilla. En este sentido, en lo que atañe al primero de los diligenciamientos en cita, de los elementos de convicción aportados al trámite tutelar por el despacho fiscal accionado se advierte palmario que a BARROS CADAVID no le asiste razón en sus pretensiones, en la medida que, la FISCALÍA NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL sí atendió en debida forma la solicitud de protección deprecada por el peticionario, y además, ha desarrollado con estricta sujeción a las normas procedimentales, la investigación penal derivada de la presunta comisión de las conductas punibles de « destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas, secuestro y constreñimiento ilegal» que, como afectado, denunció el aquí demandante.

Al respecto, véase como es el mismo actor quien en su escrito tutelar reconoce que el ente accionado le concedió una medida de protección inicial, empero, la misma le fue levantada, no por capricho de la entidad o desatención a sus derechos fundamentales, sino porque en el marco del programa de protección a víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005, la autoridad competente para realizar el «Estudio Técnico de Nivel de Riesgo a favor del señor JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID», esto es, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, mediante Resolución No. 1049 BAQ del 27 de noviembre de 2014, resolvió, previo análisis de la situación particular del actor, que éste presentaba un riesgo de carácter «ordinario» que no ameritaba protección estatal.

Así, el acto administrativo en cita plasmó las siguientes consideraciones: Luego de escuchar la exposición del Estudio de Riesgo, con todos sus elementos, tanto de hecho como de derecho, así como teniendo en cuenta el análisis de la amenaza y del riesgo, se observa que el tema de las amenazas del señor JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, no posee nexo de causal con su calidad de víctima e interviniente en los procesos de justicia transicional, sino que obedece a problemas de tipo personal, pues de acuerdo a su entrevista y labores de verificación que gozan de reserva, llevadas a cabo por servidores de la Policía Nacional, se establece que éstas se deben a problemas de índole personal, aunado al hecho que en contra del Evaluado, figuran denuncias por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y amenazas.

De otra parte, al verificar en la Unidad de Fiscalía de Justicia Transicional, no figura prueba de que el señor JUAN PLUTARCO haya participado activamente en dichos procesos, así como tampoco se evidencia que dichas amenazas en su contra se deban a dicha participación o para evitar que él intervenga en los mismos. Hizo referencia el Evaluado, a la consecución de un predio y de lo cual le ha traído inconvenientes, no obstante, pese a manifestar que es el propietario de dicho bien, no figura como propietario del mismo ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, explicando el Evaluado que esto se debe a una deuda de un impuesto predial que posee dicho inmueble, pero al verificar tal situación, la fecha en que presuntamente adquirió el bien, fue en el año 2004, y la deuda por el predial desde al año 2008, motivo por el cual no se determina un riesgo por dichos hechos, así como tampoco establece una claridad diáfana con respecto al tema, del cual se pueda colegir que esto le genere un riesgo en su contra diferente al que todo ciudadano está obligado a soportar.

Así las cosas, al analizar de manera detallada y pormenorizada el Estudio de Riesgo, se determinó que de acuerdo a la matriz de riesgo ponderada, mediante la cual se midió el Riesgo específico, la Amenaza, y la vulnerabilidad, se obtuvo como resultado que el señor JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, presenta un riesgo ORDINARIO, por lo que no amerita una protección especial por parte del Estado (…).

Por manera que, se halla acreditado que el despacho fiscal atendió de manera diligente las peticiones de seguridad de BARROS CADAVID, mismas que, valga destacar, de ningún modo guardan relación con el trámite policivo de amparo al domicilio adelantado por la señora RINALDY LERMA contra el aquí peticionario, y además, deja sin sustento la censura del actor, en punto de que las autoridades accionadas actúan «en complot» para despojarlo del inmueble donde reside.

De igual forma, debe aclararse que en lo que atañe a la actuación penal relacionada con el secuestro de que afirmó ser víctima JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, la FISCALÍA NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, como era propio de sus funciones, adelantó la respectiva investigación, y producto de ella tuvo conocimiento de: (…) que el postulado ROBINSON FORERO HENRIQUE (sic) quien era conocido con el alias de “CARLOS” o “EL ABOGADO”, confesó el hecho, por lo que con fecha 17 de julio de 2009, fecha 18 de diciembre de 2012, y 23 de enero de 2015, se radicaron ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, sendos escritos de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el antes mencionado, la cual se realizó el día 4 de marzo de 2015, por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas, secuestro y constreñimiento ilegal, según hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2002, de que fueron víctimas SISSI MITDALIA DURÁN COLINA y JUAN PLUTARCO BARROS, que fue el secuestrado, declarando la señora Magistrada la legalidad material y formal de la imputación, e imponiéndole medida de aseguramiento al postulado ROBINSON FORERO HENRIQUEZ».

Proceder que, en tales términos, tampoco se advierte constitutivo de algún quebranto a los derechos fundamentales de BARROS CADAVID. Ahora bien, de otro lado, es claro para la Corte que frente a los otros hechos denunciados, no es la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA de Barranquilla la que adelanta la investigación penal por la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble (artículo 264 C.P.), sino la FISCALÍA CUARTA LOCAL de la misma ciudad, a quien, el pasado 25 de marzo le fue asignado el conocimiento de dicho asunto.

Por tanto, es evidente que si el trámite de la denuncia incoada por JUAN PLUTARCO se encuentra pendiente, tal situación sólo obedece a la reciente asignación del caso a la denotada representante del ente acusador, la cual, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, afirmó que sobre el particular, lo pertinente era librar las respectivas órdenes a policía judicial, «a fin de entrevistar a la víctima, hacer inspección judicial por parte del perito topógrafo al lugar de los hechos, y realizar el interrogatorio a (los) indiciados», y así esclarecer la situación fáctica que motivó la interposición de la denuncia. Circunstancia que, de ninguna manera se puede entender lesiva de los derechos fundamentales del demandante. 3.

De la actuación de la Personería Distrital de Barranquilla. En último término, acusa el accionante que ante la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, presentó derecho de petición, solicitando «control, vigilancia e investigación del proceso policivo» adelantado en su contra, empero, aunque éste fue radicado el 27 de enero de 2014 con el número 00459, a la fecha de la presentación de la demanda tutelar, no ha sido resuelto por la entidad requerida, misma que, además, según las manifestaciones del actor, «dejó que la Inspectora de Policía actuara en forma ilegal y por vías de hecho».

Sustentada en tales términos la queja constitucional del libelista, encuentra la Corte que frente a este particular, tampoco le asiste razón a JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID al solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, pues, conforme lo indicó la autoridad accionada, ésta, en atención a la queja presentada por aquél, y de acuerdo a sus funciones específicas como agente del Ministerio Público, el 2 de febrero de 2015 realizó inspección al expediente No. 057 de 2014 contentivo del «trámite policivo de amparo al domicilio», y, aunque al término de dicha diligencia no advirtió ninguna irregularidad que afectara los intereses del querellado, en el acta de visita especial que levantó, instó a la inspectora cognoscente para que: Se sirva tener en cuenta lo pedido por el señor PLUTARCO BARROS CADAVID ante lo señalado en la queja presentada ante nuestro Ente de Control, al momento de entrar a decidir la solicitud de la querellante, señora JUNIS MARÍA RINALDY LERMA, solicitud que va enmarcada dentro de nuestras funciones constitucionales del debido proceso y de garantizar derechos fundamentales.

Por tanto, resulta palmario que la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA tampoco ha incurrido en actuaciones u omisiones que quebranten los derechos fundamentales del actor, y menos aún, que haya cohonestado un procedimiento ilegal o arbitrario de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA No. 1 de Barranquilla. Por el contrario, su proceder se encaminó a verificar las actuaciones llevadas a cabo por la inspectora accionada dentro de dicho trámite administrativo, sin encontrar ningún vicio que haya atentado contra los derechos al debido proceso y defensa del querellado, pues ninguna observación al respecto fue consignada en el “ Acta de Visita Especial ” por parte de la delegada del Ministerio Público.

Corolario de lo anterior, se hace necesario rechazar por temeridad la demanda de tutela incoada por JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA No. 1 de Barranquilla, y negar el amparo invocado por el actor frente a las actuaciones de las FISCALÍAS NOVENA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, SEXTA ESPECIALIZADA y CUARTA LOCAL todas de la misma ciudad, lo mismo que en lo que respecta al proceder de la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR por temeraria la acción de tutela propuesta por JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID, contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE REACCIÓN INMEDIATA No. 1 DE BARRANQUILLA.

NEGAR en todo lo demás, el amparo invocado por JUAN PLUTARCO BARROS CADAVID. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 4. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folio 58. � Ibíd. Folio 68. � Ibíd. Folios 65 – 66. � Ibíd. Folio 73. � Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Barranquilla.

Fallo de Tutela No. 2014-01406. 15 de enero de 2015. � Ibíd. Folio 85. 26 _1139985127.doc