Micelio
STP406-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 89670 A/. Eladio Muñoz Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP406-2017 Radicación N° 89670 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Eladio Muñoz Suárez, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. El 29 de octubre de 2015 el señor Eladio Muñoz Suárez radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, en el cual solicitaba la reliquidación o reajuste de su pensión de jubilación. 2.2 El accionante afirma que el Ministerio de Defensa hasta el momento no ha dado respuesta a su petición. Por tal motivo, reclama que le sea tutelado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada responder a su solicitud”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, por cuanto vencido el término otorgado a la accionada para dar respuesta esta no se pronunció, razón por la cual el a quo procedió conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 19991, otorgando presunción de veracidad a los hechos propuestos por el actor.

Por lo anterior estimó que se había comprometido el derecho fundamental de petición y en ese sentido ordenó al Director del Grupo de Prestaciones Sociales – Nómina de Pensionados del Ministerio de Defensa, responder el derecho de petición elevado por el actor el 29 de octubre de 2015.

3. LA IMPUGNACIÓN La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa impugnó el fallo y dentro de sus razones de inconformidad señaló que a la petición se le dio respuesta con el OFI15-96079 del 3 de diciembre de 2015, enviado a la carrera 10 No. 20-19, la que fue complementada con el OFI16-92773 del 21 de noviembre de 2016, enviado a la misma dirección, aportando copia del último y de planillas de su remisión. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo, la declaración de improcedencia de la acción, por encontrarse frente a un hecho superado por cuanto lo solicitado por el peticionario fue realizado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas que se aportaron, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Al expediente se allegó copia del oficio adiado el 21 de noviembre de 2016 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido a Eladio Muñoz Suárez, donde le informó que en relación con los puntos uno al cuatro no es procedente acceder a la modificación del porcentaje de prima de actividad ni a la indexación, que respecto del punto cinco no hay lugar a actuaciones administrativas y acerca del punto seis la misma fue remitida al archivo general del Ministerio de Defensa.

Dicha información se remitió al accionante a la misma dirección relacionada en el petitorio y recibida conforme planilla que se aportó con el recurso, tal como se aprecia al folio 21 del cuaderno del Tribunal. 3.2 No es ajeno al presente estudio la ausencia de copia del primer escrito con el que se afirma se dio respuesta a la petición, pues si bien se aportó copia de la planilla de su envió, no ocurre lo mismo respecto de aquel. 3.3.

Claro es que el segundo escrito, dio respuesta de fondo a las peticiones formuladas por Muñoz Suárez, formuladas en su derecho de petición del 29 de octubre de 2015. 3.4. Acorde con lo anterior, dable es concluir que las pretensiones del accionante fueron satisfechas antes del fallo recurrido, al darse cabal respuesta a lo deprecado y puesta en su conocimiento, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 4. En los anteriores términos, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará la protección pretendida. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Eladio Muñoz Suarez.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� Folios 16,17,18 vto cdno Tribunal � OFI15-96079 del 3 de diciembre de 2015 � Folio 20 cdno ídem � Folios 16,17 y 18 vto cdno tribunal 7