CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.523 Impugnación Francisco José Trujillo Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4059-2015 Radicación No. 78.523 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, contra el fallo proferido el 17 de febrero del presente año por la SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 3.1 Del escrito de tutela, se colige que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, se inscribió al concurso público de méritos anunciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 0464 del 2 de octubre de 2013, para proveer empleos en la Contraloría Territorial de Bogotá D.C., concretamente –informa el demandante- se registró en la Convocatoria No. 287 de 2013, para el cargo de “Profesional Especializado Código 222 Grado 07” para el cual se ofertaron 21 vacantes. 3.2 Indicó el señor TRUJILLO CORTÉS que el 26 de diciembre de 2014, a través del enlace electrónico dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, formuló un derecho de petición, radicado con el número 390-2985-201412260016, en los siguientes términos: “Concurro ante ustedes, en ejercicio del Derecho de Petición y en razón a que con la fecha: 24 de diciembre de 2014 se emitió el resultado final del análisis de antecedentes, se proceda a entregarme copia definitiva del listado consolidado de la lista de elegibles correspondiente al empleo de la oferta pública adscrita a la Contraloría de Bogotá D.C., e identificado como empleo: 204648.
Atentamente, Francisco José Trujillo Cortés.” 3.3. Señaló que frente a tal pedimento, la entidad accionada, a través de comunicado del 8 de enero de 2015, le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de conformar la Lista de Elegibles para cada empleo de la entidad respectiva, en estricto orden de mérito, una vez el aspirante haya superado el concurso.
Asimismo, -agregó el actor- se le comunicó que la Comisión decidiría en qué momento llevaría a cabo la respectiva publicación del listado definitivo, por manera que lo invitó a “estar pendiente de los diferentes medios dispuestos por la CNSC”, a través de los cuales, podría enterarse de lo resuelto. 3.4. A juicio del demandante la mentada respuesta, “no es más que dilatoria” del deber legal que le asiste a la Comisión Nacional del Servicio Civil de entregar la información que reposa en sus dependencias, además que con la misma desconoce el principio de publicidad que debe regir todas las actuaciones administrativas. 3.5 Por lo anteriormente expuesto, consideró el demandante que con la negativa de la CNSC en suministrarle la información por él solicitada, se vulneraron sus derechos fundamentales, de petición y debido proceso administrativo.
(…) Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicitó que se le conceda el amparo constitucional de tutela a sus derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia de ello: “Ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceda a entregar copia definitiva del listado consolidado de la lista de elegibles correspondiente al empleo de la oferta pública adscrita a la Contraloría de Bogotá, D.C., e identificado como empleo: 204648” o en su defecto proceda a publicar la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados en la Convocatoria No. 287 de 2013”.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 17 de febrero de 2015 resolvió negar el amparo constitucional demandado por FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO, tras estimar que, de la información allegada a la foliatura no se constataba vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
En este sentido, destacó la primera instancia que mediante respuesta de 8 de enero de 2015 la entidad accionada atendió, en los términos de ley, el requerimiento incoado por el actor, y que, aun cuando en ella sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, tal negativa no constituía menoscabo de su debido proceso administrativo, pues, la negativa de expedir copia de la lista definitiva de elegibles para los cargos de la Contraloría de Bogotá, se encontraba amparada en las propias normas rectoras del concurso de méritos, concretamente, el artículo 41 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013, según el cual, afirmó la Sala, “la fijación de la fecha para la publicidad de las Listas de Elegibles es facultativa de la CNSC.” Además, enfatizó el Tribunal que en dicho memorial de respuesta se le precisó al accionante que a través de la página web, el 23 de enero de 2015 la autoridad accionada publicó un aviso informativo a través del cual se comunicó a los aspirantes que se había culminado la etapa de valoración de antecedentes, y que en el transcurso del mes de febrero siguiente, se procedería a publicar el consolidado de esos resultados y a dar inicio a la adopción de las listas de elegibles.
Por último, expresó la Colegiatura que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó, manifestando que el perjuicio irremediable está sustentado en el hecho de que, por más de 22 años ha trabajado al servicio de la Contraloría de Bogotá. Sin embargo, por virtud de un concurso de méritos precedente, mediante Resolución No. 001816 del 15 de noviembre de 2014, fue nombrado por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, “ en periodo de prueba de Carrera Administrativa (…) para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 1 8”, mismo para cuya posesión, la mentada entidad le concedió un plazo hasta el 15 de mayo de 2015.
En tal sentido, esgrime el recurrente: (…) mi urgencia radica en que la demora en conocer la Lista de Elegibles, me causaría ingentes perjuicios de orden moral y material, pues el hecho de que tuviese que renunciar a la Contraloría de Bogotá, D.C., para pasar al nuevo empleo, conllevaría a perder una serie de prestaciones que a nivel nacional no se trasladarían: prima de antigüedad, prima técnica, retroactividad de cesantías, etc.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así, en el caso que concita la atención de la Sala, FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS acude a la acción de tutela, tras estimar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conculcó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo al negarse a expedirle “ copia definitiva del listado consolidado de la lista de elegibles correspondiente al empleo de la oferta pública adscrita a la Contraloría de Bogotá, D.C., e identificado como empleo: 204648”, o en su defecto, a publicar dichos resultados en la página web oficial de la entidad, como lo previó la Convocatoria No. 287 de 2013 a la cual se inscribió. 1.
De la no vulneración del derecho de petición. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Bajo tal entendimiento, observa la Sala que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, pues, como se advierte de los propios elementos de convicción aportados por el actor a la foliatura, se establece que la entidad accionada, sí contestó de manera oportuna, completa y de fondo el requerimiento del actor. Veamos: A través de escrito calendado 8 de enero de 2015, se le indicó al peticionario lo siguiente: Atendiendo a la reclamación presentada por usted, el 29 de diciembre, por fuera del aplicativo de reclamaciones de valoración de antecedentes, dispuesto para ello, la Universidad de Medellín, en virtud del contrato suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, procede a dar respuesta al objeto de su reclamación la cual se establece en los siguientes términos: (…) Una vez analizada su reclamación se tiene que: Tal como lo señala en los Acuerdos 433 a 491 de 2013 el artículo 41: “Superado el concurso por parte del aspirante, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformará una lista de Elegibles para cada empleo en la entidad respectiva, en estricto orden de mérito…”(Subrayado fuera de texto), la entidad encargada para el efecto, tiene la competencia para publicar el listado definitivo de elegibles y es la misma la que decide en que (sic) momento lo hará, por lo cual se invita a estar pendiente de los diferentes medios dispuestos por la CNSC para la publicación la cual se realizará en días posteriores.
Misiva que por demás, se observa, fue remitida por la Coordinadora de Verificación de Antecedentes de la institución demandada a la dirección de correo electrónico del actor, misma que, valga anotar, fue la que aportó TRUJILLO CORTÉS al presente trámite como medio de notificación. Por tanto, para la Sala la respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Además recuérdese que no puede considerarse como afectación de este axioma el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. 2. Ausencia de violación del derecho al debido proceso administrativo. Convocatoria No. 287 de 2013, establecida para proveer cargos pertenecientes a la Contraloría de Bogotá. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem-.
La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió el Acuerdo No. 464 del 2 de octubre de 2013, - por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTÁ – Convocatoria No. 287 de 2013- cuyo proceso de selección se previó en varias etapas: Artículo 4°.
ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso de selección de aspirantes tendrá la siguiente estructura: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. a. Prueba Competencias básicas y funcionales. b. Prueba Competencias comportamentales. c. Prueba de Análisis de Antecedentes. 5.
Conformación de listas de elegibles. 6. Período de prueba. Del mismo modo, la Comisión estableció: ARTÍCULO 41º. LISTAS DE ELEGIBLES: Superado el concurso por parte del aspirante, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformará una Lista de Elegibles para cada empleo en la entidad respectiva, en estricto orden de mérito. La Comisión consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del concurso abierto de méritos y conformará en estricto orden de mérito, la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la Convocatoria.
ARTÍCULO 43 º. PUBLICACION DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES: A partir de la fecha que disponga la CNSC, se publicarán oficialmente los actos administrativos que adoptan las listas de elegibles de los empleos convocados a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Subrayas propias de la Sala). Ahora bien, a efectos del presente trámite, la entidad demanda informó que, dentro de la convocatoria en cita, el 23 de enero del año en curso, a través de la página web oficial se publicó “Aviso informativo Estado de Proceso de Selección Contralorías Territoriales”, en el cual se les comunicó a los aspirantes: (…) con el ánimo de continuar con las etapas previstas en el proceso de selección, se estima que a mediados del mes de febrero de 2015 se publique el aplicativo con el consolidado de los resultados obtenidos por cada aspirante en el marco del proceso de selección y a finales del mismo mes se inicie con la adopción de las Listas de Elegibles.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la adopción de las Listas requieren un procedimiento especial, dado que se deben generar estrategias para no ocasionar traumatismos en las diferentes Contralorías en razón al alto volumen de empleos que serán provistos de manera definitiva. (Destaca la Sala). De esta manera, entendiendo el derecho al debido proceso como la facultad que tienen los ciudadanos de exigir tanto en actuaciones judiciales como administrativas, el respeto irrestricto de las normas y procedimientos establecidos para cada trámite particular, es claro que en el presente evento la Comisión Nacional del Servicio Civil, en manera alguna ha conculcado esta garantía que le asiste al actor, pues, el desarrollo del concurso de méritos en el que participa TRUJILLO CORTÉS se encuentra ajustado a la reglamentación existente.
Así, que la entidad accionada haya despachado desfavorablemente la pretensión del demandante, consistente en expedirle “ copia definitiva del listado consolidado de la lista de elegibles correspondiente al empleo de la oferta pública adscrita a la Contraloría de Bogotá, D.C., e identificado como empleo: 204648”, o en de publicar dichos resultados en la página web oficial de la entidad, no comporta un proceder arbitrario e injustificado de la administración. Por el contrario, obedece al estado actual del proceso administrativo ( Convocatoria No. 287 de 2013 ), que en diciembre de 2014 culminó la etapa de valoración de antecedentes, pero, sin que a la fecha, la entidad accionada ya haya agotado la siguiente etapa del trámite correspondiente a la conformación de las listas de elegibles.
Así, el hecho de que FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, hoy por hoy, no pueda acceder al resultado definitivo de las Listas de Elegibles relacionadas con la Convocatoria No. 287 de 2013, prevista para proveer cargos de la Contraloría Distrital de Bogotá, está justificado objetivamente en las normas reguladoras del concurso, mismas que los aspirantes conocieron de antemano y, al momento de formalizar la inscripción, manifestaron aceptar.
En este sentido, debe destacarse que los aspirantes contaban con la información de que es facultativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, determinar en qué momento realiza la publicación de las Listas de Elegibles; luego entonces, no puede pretender el actor que, su situación particular –cifrada en querer conocer el resultado definitivo del proceso de selección, a efecto de tomar la decisión si acepta o no otro empleo para el cual ya fue nombrado-, dé lugar a la configuración de una actuación administrativa vulneradora de sus derechos fundamentales.
Ahora, si bien el actor se presenta en esta sede alegando la protección de amparo constitucional como mecanismo transitorio, debe aclarársele que tal pretensión deviene en imprecisa y desde luego, improcedente para el caso concreto, pues, dicho postulado sólo se predica de aquellos casos en los que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la garantía de sus derechos fundamentales, empero, de cara a evitar un perjuicio irremediable, se habilita la procedencia de la acción pública; hipótesis que por ningún motivo regula el asunto sub examine, pues el motivo que sustentó la queja planteada por el actor, sí era susceptible de estudio directo a través de esta vía. En consecuencia, como quiera que no se advierte quebranto de los derechos fundamentales de FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno tutela de primera instancia. Folio 28 - 29. � Ibíd. Folios 27 – 42. � Ibíd. Folios 54 – 55. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folio 17. 17 _1139985127.doc