República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.869 Alonso Correa Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4058-2015 Radicación No. 78.869 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Alonso Correa Álvarez, frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6 Laboral del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El A quo los relató así: Indicó que demandó a Colpensiones, para obtener los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y el Tribunal revocó y declaró la prescripción propuesta en decisión del 28 de noviembre de 2014.
Explicó que «la Sala accionada, ha incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, precisamente en la imprescriptibilidad en materia pensional», por lo que solicitó tutelar sus garantías «concediéndome los incrementos en la forma dispuesta por el juez de primera instancia (sic)».” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el A quo sustentó su decisión en la jurisprudencia del máximo tribunal sobre la prescripción de los incrementos estipulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que dicha autoridad declaró probada la excepción, toda vez que al actor le fue reconocida la pensión el 1 de septiembre de 1994, la reclamación administrativa fue presentada el 1 de octubre de 2013 y la demanda fue instaurada el 1 de noviembre siguiente, es decir, cuando ya había vencido el plazo trienal establecido en la ley para su exigencia y extinguido el derecho.
De tal suerte que dicho planteamiento no se vislumbra como equivocado ni vulnerador de las garantías constitucionales del peticionario, pues tal providencia fue fundamentada de manera razonable y soportada conforme al ordenamiento jurídico, sin que por ello pueda constituir argumento atendible la divergencia del mismo. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y agregó que se sigue quebrantando su derecho a la igualdad, toda vez que se encuentra en las mismas condiciones fácticas del señor Alfredo Constante Gutiérrez, dentro del amparo que fue conocido por la Corte Constitucional en sentencia T-217/13.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al demandado determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del actor.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 28 de noviembre de 2014, dijo: (…) pero según la Corporación mencionada el derecho para incrementar los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 se extingue cuando no se reclama en el plazo trienal establecido en la ley, una vez se torne exigible (…) En este caso se estableció que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez al demandante mediante Resolución 009495 de 1994 del 1 de septiembre de la anualidad referida y en este acto administrativo ordenó girar el retroactivo con la mesada pensional de octubre a partir del 15 del mes siguiente, el incremento por cónyuge a cargo fue reclamado por el actor el 1° de octubre de y la demanda fue el 1° del mes siguiente, vencido el plazo trienal establecido en la ley para su reclamación y extinguido el derecho, por tanto se declarará la excepción propuesta en el escrito de réplica por el apoderado de la entidad demandada (…).
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que el accionante solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. De otro lado, no es suficiente que el actor planteé de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34.853, señaló: (…) Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral, según el cual la indexación de la mesada pensional prescribe si no se reclamaba dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal demandado aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 03:08. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
PAGE 10