CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.793 Fredy Fernández Suárez y Alberto Mejía Lengua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4057-2015 Radicación No.: 78.793 Acta No. 116 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDY FERNÁNDEZ SUÁREZ y ALBERTO MEJÍA LENGUA mediante apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDY FERNÁNDEZ SUÁREZ y ALBERTO MEJÍA LENGUA acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se declarara que sufrieron de maltrato y discriminación, por su inclusión en el «Plan de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» de Ecopetrol, ordenando el pago de los correspondientes perjuicios ocasionados.
El proceso fue asumido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, que agotado el trámite correspondiente dictó sentencia, el 29 de octubre de 2010, absolviendo a Ecopetrol de las pretensiones invocadas por FERNÁNDEZ SUÁREZ y MEJÍA LENGUA en la demanda ordinaria. Esa decisión fue apelada, y la alzada correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante providencia del 31 de enero de 2012, confirmó íntegramente la de primer nivel.
Contra la sentencia de segundo grado la defensora de FREDY FERNÁNDEZ SUÁREZ y ALBERTO MEJÍA LENGUA instauró el recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto del 22 de junio de 2012, el Ad Quem lo rechazó de plano, al haber sido interpuesto extemporáneamente. Impetró el recurso de queja contra lo decidido por el Tribunal, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de abril de 2013, declaró «bien denegado» el recurso de casación formulado.
Ahora acude a la extraordinaria vía de tutela la apoderada de FERNÁNDEZ SUÁREZ y MEJÍA LENGUA, pues en su criterio, las garantías fundamentales de sus prohijados fueron vulneradas con las determinaciones mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, no le permitieron acceder al recurso extraordinario de casación. Explica que la Corte, frente a situaciones similares ha avalado la procedencia de la queja, por errores en la información consignada en el sistema de gestión de la Rama Judicial, como ocurrió en su caso, donde por un yerro del Tribunal, no se le informó que el expediente había sido asignado a la Sala de Descongestión, por lo que no consultó allí el estado del proceso.
Por tal razón y atendiendo al principio de igualdad, debe avalarse la procedencia del amparo invocado. Pide al Juez de Tutela que «se declare la nulidad e ineficacia jurídica de las providencias» dictadas por las autoridades demandadas y de contera, que se les ordene emitir una nueva decisión mediante la cual «se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia…que confirmó la de primera instancia».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de FREDY FERNÁNDEZ SUÁREZ y ALBERTO MEJÍA LENGUA.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En primer término debe señalarse que la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:2], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:3]. [2: [15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [3: [16] Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:4] [footnoteRef:5]. [4: [17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [5: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone poco menos de dos (2) años después de que se resolviera el conflicto laboral – la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral fue dictada el 17 de abril de 2013 y, como lo advierte la apoderada de los accionantes, «notificada por Estado publicado el 10 de mayo de 2013» –, siendo que el amparo se propuso en marzo de 2015, sin que justificara el por qué de la dilación en acudir a la vía tutelar, pues lo que en últimas censura, es la determinación mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado por el Ad Quem, el recurso extraordinario de casación que impetró contra la sentencia de segunda instancia. Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses[footnoteRef:6], acorde ello con la posición de esta Corte[footnoteRef:7]. [6: Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [7: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” CSJ STC, 25 de agosto de 2009, Rad. 11001-02-03-000-2008-02116-00.] Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales: primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la apoderada de los accionantes, quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicaron los funcionarios de instancia para determinar que el recurso extraordinario de casación había sido formulado de manera extemporánea, cuestión que, contrario a su dicho fue soportada en debida forma, como así lo expuso la Sala Laboral de esta Corporación en la providencia atacada, en los siguientes términos: …las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas; más aún cuando, acorde con la documental allegada por la memorialista, se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 12 de abril de 2011.
Así, por tanto, la actuación de dicha apoderada no puede considerarse del todo diligente, frente a la inclusión del proceso de marras dentro de una medida de descongestión y que de suyo origina la inminencia de sentencia, lo que debió provocar la consulta directa e inmediata en la secretaría respectiva; ello, teniendo en cuenta que dicha colegiatura, cuenta con secretaría propia.
Así las cosas y luego de permanecer el proceso a cargo de dicha Sala por algunos meses; procedió a señalar mediante auto fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, notificado a las partes en debida forma (anotación en estado) a través de su misma secretaría; de lo que se desprende que tanto los apoderados como las demás partes interesadas contaron con tiempo más que suficiente para hacer el seguimiento del expediente y enterarse de las actuaciones judiciales, al poder acceder a esta información mediante consulta directa en las instalaciones de dicha secretaría y, sin que se vislumbre el cumplimiento de la carga que le concierne a los apoderados de examinar y hacer el seguimiento de rigor en los expedientes dentro de los cuales fungen como tal, al disponer de oportunidad más que suficiente para el cumplimiento de dicha carga, en atención al lapso transcurrido entre la remisión del expediente a la Sala de Descongestión y el señalamiento de fecha de audiencia; contrario a lo que sostiene la recurrente que únicamente contaba con la información suministrada a través de la consulta virtual de proceso.
En esas condiciones, lo que concluye la Sala es que el asunto se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente, sin que se advierta la vulneración de la garantía de igualdad que les asiste a los accionantes frente a otras situaciones desatadas por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, pues cada asunto es resuelto por los jueces en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Por las razones expuestas, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17