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STP4055-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.775 Impugnación Alexis Riascos Montaño, Alejandro Papamija y Alexander Cajiao Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4055-2015 Radicación 78.775 Aprobada Acta No. 116 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALEXIS RIASCOS MONTAÑO, ALEXANDER CAJIAO VALENCIA y ALEJANDRO PAPAMIJA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 17 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal A Quo de la forma en que a continuación se indica: Los accionantes…fueron procesados por el delito de secuestro extorsivo, el cual se degradó a secuestro simple debido a que se estableció que la víctima había sido retenida para que les pagara una deuda. En el transcurso del proceso penal indemnizaron a la víctima por los daños ocasionados con la conducta punible, razón por la cual el día de la lectura del fallo – 18 de febrero de 2014 – aportaron el documento con el que acreditaban tal hecho; empero, el Juez lo rechazó bajo el argumento de que “ya no había tiempo para considerarlo pues esta audiencia debía su espacio a la lectura del fallo”.

Tal proceder del funcionario accionado desconoce, de un lado, que la ley penal permite indemnizar a la víctima del injusto penal antes de dictarse sentencia con el fin de obtener una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes y, de otro, el principio de justicia premial que orienta el actual sistema procesal penal. En consecuencia, solicitan se declare la nulidad de la audiencia de lectura de la sentencia con el fin de que se lleve a cabo “recurso de indemnización integral” y, hecho esto, se les reconozca la rebaja de ley.

EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la demanda formulada por RIASCOS MONTAÑO, CAJIAO VALENCIA y PAPAMIJA no cumplía con ellos, concretamente el de subsidiariedad de la acción, pues no interpusieron recurso alguno contra la sentencia condenatoria.

Señaló además que la referida rebaja por indemnización a la víctima procede contra los delitos que afectan el patrimonio económico, no por el que fueron condenados los accionantes, sin que el proceder del funcionario demandado fuera lesivo de sus garantías fundamentales. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificados del fallo de primer nivel, los tres demandantes escribieron la palabra «APELO».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ALEXIS RIASCOS MONTAÑO, ALEJANDRO PAPAMIJA y ALEXANDER CAJIAO VALENCIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2] de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia CC T-780 de 2006.] En el presente caso, la citada carga argumentativa no se cumple, pues los accionantes se concentran en indicar que el Juez de conocimiento no valoró un documento allegado a la diligencia de lectura de la sentencia, mediante el cual acreditaban haber reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados, por lo cual no pudieron obtener la disminución de pena de conformidad con lo normado en el artículo 269 del Código Penal.

No obstante, sobre la rebaja de la sanción en atención al contenido de ese canon, dijo la Sala de Casación Penal en reciente oportunidad lo siguiente: La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”.

Del claro texto de la norma se extrae que no hay discusión alguna sobre el momento procesal señalado como límite para la obtención del descuento punitivo, en los eventos en que se procede por delitos contra el patrimonio económico y en que se lleva a cabo la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de perjuicios.

Tales condiciones no se encuentran atadas al trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, mucho menos cuando se ha emitido, como en este caso, la sentencia de segundo grado, momento para el cual, si se quisiera obtener el derecho a la rebaja de la pena, tenía que haberse encontrado satisfechos los requisitos aludidos. Ninguna acotación hace el demandante sobre si efectivamente los procesados, en la oportunidad procesal prevista, hayan restituido el objeto material del delito o su valor e indemnizado los perjuicios ocasionados con el delito; tampoco se extrae esa información de la carpeta procesal.

De modo que sin haberse reunido la condición de haberse efectuado la acción indemnizatoria antes de la sentencia de primera instancia, no hay lugar a echar de menos consecuencia punitiva favorable para los procesados cuando la misma es pretendida en un escenario por completo extemporáneo. (CSJ AP869 – 2015, los resaltados fuera de texto).

Para el caso, si bien informan los demandantes que hicieron la reparación antes de dictarse la decisión de primera instancia – en la diligencia de lectura del fallo –, fueron condenados por el punible de secuestro simple, no por uno de los contenidos en el Título VII de la Ley 599 de 2000, razón por la cual habría resultado desacertado que obtuvieran el referido descuento punitivo, pues el contenido del artículo 269 del Código Penal es claro al consignar que la disminución aplica para «las penas señaladas en los capítulos anteriores», es decir, los «delitos contra el patrimonio económico».

De lo anotado, se desvirtúa la conclusión que los accionantes quieren respaldar, pues no era viable que les concedieran la rebaja de la pena por indemnización integral, como acertadamente lo hizo el funcionario accionado, sólo que ahora intentan obtener una nueva oportunidad de contradicción y debate, para revivir etapas procesales que ya fenecieron, bajo un argumento inaplicable al caso.

Además, como bien lo acotó el Tribunal Superior de Cali en el fallo de primer nivel, carece la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, pues los accionantes no acudieron a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, para controvertir la determinación de primer nivel. En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena y, todo lo contrario, muestra que existe una divergencia de criterios entre los accionantes y el contenido de la decisión condenatoria, situación que, por sí sola, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de amparo, toda vez que la providencia ahora cuestionada está revestida de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Finalmente, advierte la Sala también el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la demanda, porque la sentencia ahora criticada se emitió el 18 de febrero de 2014, sin que justificaran en debida forma su dilación al acudir a la extraordinaria vía de amparo, en razón a que como bien lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14