CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.623 Impugnación José Raúl García Mogollón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4054-2015 Radicación No.: 78.623 Acta No. 116 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ RAÚL GARCÍA MOGOLLÓN, frente al fallo proferido el 24 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, además de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL, todos de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de septiembre de 2014, fue capturado JOSÉ RAÚL GARCÍA MOGOLLÓN en el Hospital de Fusagasugá. Allí, el Juez Segundo Penal Municipal llevó a cabo las diligencias concentradas de legalización de la detención, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Antes y durante la realización de tales diligencias, su defensor pidió a la Fiscalía que fuera escuchado GARCÍA MOGOLLÓN, para explicar su versión de los hechos por los cuales estaba siendo privado de la libertad, pero ni el Fiscal, ni la Juez de Control de Garantías atendieron tal solicitud.
Impetró los recursos de reposición y apelación contra la imposición de medida de aseguramiento, pero éstos fueron declarados desiertos por falta de sustentación, determinación contra la cual el defensor de GARCÍA MOGOLLÓN formuló el recurso de queja. Ese mecanismo fue desatado por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, quien mediante auto del 2 de octubre de 2014 declaró la nulidad del trámite para que la funcionaria A Quo resolviera debidamente el recurso de reposición planteado.
Cumplido ello, el proceso continuó su trámite, donde se llevó a cabo la diligencia de formulación de la acusación. Acude ahora el apoderado de GARCÍA MOGOLLÓN a la extraordinaria vía de tutela. Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la negativa tanto de la Juez con Función de Control de Garantías, como del Fiscal del caso de negar que se escuchara su versión de los hechos, lo que había solicitado de manera oportuna.
En ese sentido, pide al Juez de tutela que ordene a los accionados que se reciba su declaración. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca estimó que no había en el caso alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que habilitara la procedencia del amparo constitucional invocado.
En ese sentido, señaló que el proceso penal se encuentra en curso y es dentro de tal escenario, donde el defensor de JOSÉ RAÚL GARCÍA MOGOLLÓN debe controvertir los temas que trae a la excepcional sede constitucional, amén que como lo advirtió el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en su respuesta, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, donde el demandante invocó una nulidad con idénticos argumentos a los señalados en sede de amparo, la que se iba a resolver en audiencia del 18 de febrero del presente año. Por tal razón, negó las pretensiones de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el defensor de JOSÉ RAÚL GARCÍA MOGOLLÓN, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado judicial de JOSÉ RAÚL GARCÍA MOGOLLÓN acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional, ambos de Fusagasugá, por la negativa de escucharlo antes y durante la realización de las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, para que explicara su versión de lo ocurrido frente a la muerte de Miller Alejandro Linares Durán. No obstante, el fiscal del caso estimó innecesario hacerlo por contar con suficientes elementos de convicción para imputarle el cargo de homicidio, y la Juez de Control de Garantías le refirió que no eran tales diligencias, la oportunidad procesal para recibir un interrogatorio de parte.
De lo anterior, no se advierte que los funcionarios accionados hayan vulnerado el principio de igualdad de armas que asiste a las partes en el proceso penal; por el contrario, limitaron la pretensión del apoderado del demandante, consistente en que se practicara un interrogatorio a su defendido en un momento procesal inoportuno para ello, pues como acertadamente lo explicó la Juez accionada, no es en sede de las audiencias preliminares donde GARCÍA MOGOLLÓN debe ser interrogado, sino en sede del juicio oral o al momento del descubrimiento probatorio, que para la defensa se surte a partir de la audiencia preparatoria, como así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en el siguiente sentido: …la Ley 906 de 2004 previó, de manera metódica y cronológica, unos momentos procesales para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, consolidando de esa manera la igualdad de condiciones y de oportunidades conforme se encuentra diseñado el juicio y prevista la participación de los intervinientes en él. Tales momentos son: El primero acontece con el escrito de acusación que presenta el fiscal ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, “ el descubrimiento de pruebas ” consignado en un anexo.
El fiscal está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337). El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, “se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba ”, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la “ fiscalía ” el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en la medida en que el numeral 2° del artículo 356 dispone que la “ defensa ” descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé, de manera excepcional, otro momento para el descubrimiento probatorio, toda vez que si en el “juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
(CSJ AP, 12 de mayo de 2008, Rad. 28.847). Así las cosas, no se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales de GARCÍA MOGOLLÓN que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal, el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones, donde como bien lo refirió el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá vinculado al trámite, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, el defensor solicitó la nulidad del proceso argumentando la vulneración del derecho de defensa por las mismas razones invocadas en el libelo tutelar.
Se advierte además, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el Juzgado en comento negó la nulidad y ésta fue objeto del recurso de apelación, mismo que en la actualidad está siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que debe respetar el apoderado de GARCÍA MOGOLLÓN ese cauce ordinario para la protección de sus derechos.
Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que aún no han sido definidos, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso. En ese sentido, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Por lo tanto, debe respetar el apoderado judicial de JOSÉ RAÙL GARCÍA MOGOLLÓN los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15