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STP4053-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 548 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.567 Juan Felipe Jiménez Bulla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4053-2015 Radicación N°. 78.567 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Yolanda Aurora Bulla Bobadilla, quien acude en representación de su hijo Juan Felipe Jiménez Bulla, frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparo su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela adelantada en contra de la Infantería de Marina.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La demandante manifiesta que su hijo Juan Felipe Jiménez Bulla, está prestando el servicio militar obligatorio como Infante de Marina regular en la Armada Nacional desde el 6 de junio de 2014 y en la actualidad se encuentra en el Grupo Aeronaval del Caribe (GANCA) en la ciudad de Soledad (Atlántico).

Sostiene que Jiménez Bulla entre los años 2010 y 2014 cursó y culminó las materias establecidas en el pensum académico en el programa de Derecho en la Universidad Nacional de Colombia. Afirma que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 548 de 1999, quiso incorporarse a la Armada Nacional en la modalidad "profesional universitario" por el término de 6 meses, motivo por el cual se presentó ante el Distrito Militar de Reclutamiento Naval N° 1 de Bogotá, Institución en donde fue Informado que la única modalidad de incorporación al servicio militar obligatorio era como Infante de Marina Regular con una duración de 18 meses.

Señala que con posterioridad realizó nuevamente la solicitud ante el entonces Director del aludido Distrito Militar, quien le comunicó a su hijo que podía incorporarse y luego poner de presente la Ley 548 de 1999, por consiguiente el 22 de agosto de 2014 juró bandera y el 29 siguiente, fue trasladado al Grupo Aeronaval del Caribe (GANCA).

Aduce que el 30 de septiembre de 2014, presentó solicitud para la definición se su situación militar ante el referido Grupo Aeronaval, quien remitió por competencia el escrito al Comando de Infantería de Marina ubicado en esta ciudad y a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no le han dado contestación. Considera que Jiménez Bulla cumple los requisitos de la Ley 548 de 1999, porque al momento de Iniciar su servicio militar, reitera, había culminado las materias del programa de derecho de la Universidad Nacional y solo le hacía falta el trabajo de grado el cual realizó en su servicio militar.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana y debido proceso de los que es titular Jiménez Bulla, de los cuales solicita su amparo y en consecuencia pide que se ordene a la Armada Nacional y/o al Comando de Infantería de Marina, modificar la modalidad en que fue incorporado su hijo a profesional Universitario, su inmediato desencuartelamiento y la expedición de su libreta militar de primera clase, teniendo en cuenta la sentencia T-218 de 2010.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo tras considerar que la Armada Nacional no ha respondido la petición radicada por Juan Felipe Jiménez Bulla. En consecuencia, ordenó: (…) al Comandante de Infantería de Marina, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por Juan Felipe Jiménez Bulla el 30 de septiembre de 2014, para lo cual debe de tener en cuenta la normatividad que regula la materia y específicamente las disposiciones legales invocadas en la demanda, y remita a esta Corporación los documentos que acrediten el cumplimiento.

LA IMPUGNACIÓN Yolanda Aurora Bulla, en representación de su hijo Juan Felipe Jiménez Bulla, reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Armada Nacional vulneró los derechos a la libertad, dignidad humana, al debido proceso, de petición y a la igualdad de Juan Felipe Jiménez Bulla, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2014 en la solicitó modificar la modalidad en que fue incorporado a prestar servicio militar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.

En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá, el derecho fundamental de petición resultó transgredido, pues la Armada Nacional tardó cerca de cinco meses en responder la solicitud modificación de la modalidad en que Juan Felipe Jiménez Bulla fue incorporado a prestar servicio militar. Es de advertir que dentro del trámite de primera instancia, no existe prueba alguna que demuestre que el demandado hubiere resuelto dicha petición, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.

No obstante, dentro del trámite de impugnación, el Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina, allegó copia del oficio No. 734 del 19 de marzo de 2015 mediante el cual informó que: (…) Teniendo en cuenta el fallo de tutela de fecha 5 de febrero de 2015 emitido por (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, con toda atención me permito informarle que éste comando inició el trámite para desacuartelarlo del servicio militar obligatorio teniendo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999.

Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud del accionante, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado. Ahora, atendiendo que la expedición de dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden. 4.

De otro lado, la Corte no se pronunciará sobre el tiempo de servicio que debe cumplir el Infante de Marina Juan Felipe Jiménez Bulla, ya que la accionada remitió la resolución No. 113 del 27 de marzo de 2015 a través de la cual ordenó: (…) DESACUARTELAR del servicio activo de la Armada Nacional por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO “PROFESIONAL UNIVERSITARIO”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, al Infante de Marina Regular 1032454276 JIMENEZ BULLA JUAN FELIPE, perteneciente al segundo contingente de 2014 y Orgánico del Grupo Aeronaval del Caribe.

Así las cosas, es claro que la demandada accedió a las pretensiones de la parte actora y en la actualidad no existe vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 11 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 12 y 13 – cuaderno No.1. PAGE 9