República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 78.920 Néstor Antonio Gómez Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4052-2015 Radicación N° 78.920 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Néstor Gómez Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 6 de agosto de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta condenó al Néstor Antonio Gómez Jiménez a 168 meses de prisión por el delito de homicidio. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 5 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3.
Gómez Jiménez promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al proferir sentencia en su contra sin haberlo enterado de las actuaciones adelantadas durante todo el proceso y sin ser asistido en debida forma por su defensor. 2. Las respuestas 2.1.
Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que los presuntos hechos que constituyen la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, no son más que «simples afirmaciones» con las que busca dejar sin efecto un trámite debidamente adelantado y fallado en su contra, razón por la que solicitó negar el amparo.
La Secretaria informó que dentro del proceso adelantado en contra del accionante, las víctimas no se constituyeron en parte civil y la Fiscalía 5 Seccional que calificó el mérito del sumario desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible homicidio. Lo primero que conviene destacar es que desde que Néstor Antonio Gómez Jiménez rindió indagatoria, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia primera instancia -5 de junio de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de veinte (20) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela instaurada por Néstor Antonio Gómez Jiménez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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