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STP4051-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 11 de 2014Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1475 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 78.724 Isabel Izquierdo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4051-2015 Radicación N° 78.724 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Isabel Izquierdo, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido.

Al presente trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los Representantes a la Cámara elegidos para el periodo 2014 – 2018 por la circunscripción internacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Isabel Izquierdo interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y a elegir. Adujo que, a través del Decreto 11 de 2014, el cual no fue sometido a control previo de la Corte Constitucional, el Presidente de la República reglamentó la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes y dispuso que el escrutinio se realizaría conforme al reglamento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual, no fue expedido.

Señaló que el señor Zoilo Nieto se Inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por circunscripción nacional para el período constitucional 2014 - 2018, cuyos comicios se efectuaron el nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), en los que ejerció el derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela en la que reside. Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política corresponde al Consejo Nacional Electoral en pleno efectuar el conteo de votos, de manera que el escrutinio para Representantes a la Cámara por circunscripción Internacional no debió realizarse por las subsecciones de dicha entidad.

Indicó que, el accionado emitió la resolución 1221 del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual, dispuso la conformación de cuatro comisiones integradas por dos (2) Magistrados cada una, para leer las actas diligenciadas por los jurados de votación (E14) y consolidar los resultados electorales de cada país, con el objeto de desarrollar el escrutinio de la votación realizada en el exterior para el Congreso de la República.

Refirió que, el candidato Zoilo Nieto presentó ante el Consejo Nacional Electoral escritos con el objeto de agotar el requisito de procedibllidad, debido a que "existió aplicación de la excepción de inconstitudonalidad del Decreto 11 de 2014, indebida subdivisión del escrutinio internacional, aplicación de un protocolo de revisión de documentos electorales internacionales, inexistencia de procedimiento de escrutinios a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales, votación efectuada por transhumantes internacionales, suplantación de votantes, personas inexistentes que votaron, utilización de la cédula de ciudadanía y nombre para votar múltiples veces, efectuadas en los consulados de Maracaibo, San Carlos de Zulia y San Antonio del Táchira, solicitud de exclusión de resultados electorales de las mesas de votación en la que existe un formulario E-17 para un solo día de votación".

Afirmó que, el Consejo Nacional Electoral emitió las resoluciones 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996 de 2014, a través de las cuales, resolvió algunos de los escritos antes mencionados, pero no analizó lo relacionado con la transhumancia de votos. Sostuvo que, en la resolución 2996 del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), se declaró de "manera tácita" la elección de Representantes a la Cámara por circunscripción internacional y con base en ella, se expidieron las credenciales correspondientes.

Adujo que, las anteriores irregularidades vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del "Acuerdo Impugnado", pues diferentes irregularidades dieron origen a la resolución 2996 del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Adicionalmente, impetró que se declare que la resolución en mención, vulneró sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordene al Presidente de la República fijar fecha para elecciones de Representantes a la Cámara por circunscripción Internacional.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la actora tuvo la posibilidad de presentar reclamaciones, examinar documentos y solicitar el recuento de los votos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto 2241 de 1986 en concordancia con el precepto 45 de la Ley 1475 de 2011.

Adujo que la interesada dejó trascurrir el término de 30 días que establece el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para promover la acción de nulidad electoral, al interior de la cual podía solicitar la suspensión del acto administrativo electoral. Indicó que la tutela no es la vía para atacar el Decreto 11 de 2014, ya que para ello cuenta con la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Nuevo Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Isabel Izquierdo, por conducto de abogada realizó un recuento doctrinario, normativo y jurisprudencial sobre los derechos políticos, para finalmente reiterar los mismos argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la vía constitucional era viable pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, por la configuración de un perjuicio irremediable; aunque al sustentar tal afirmación solamente hizo referencia a que los colombianos residentes en el exterior son « un grupo minoritario, apartado de sus raíces, alejado de toda ayuda administrativa del Estado », y concretamente los radicados en Venezuela soportan las « circunstancias precarias en los servicios públicos esenciales y la escasez de alimento ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos al debido proceso y a elegir de interesada, dentro del trámite administrativo electoral adelantado para entregar las credenciales de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral internacional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.

Isabel Izquierdo acudió al presente trámite para que se anule la Resolución 2996 de 2014 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual, según dice, se « declaró de manera tácita la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, pues no se nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se expidieron las credenciales a los respectivos Representantes ».

El referido acto administrativo se fundamentó en el Decreto 11 del mismo año, el cual en su sentir, debe ser inaplicado por inconstitucional por desconocer la comisión de varias conductas punibles en varios consulados de Colombia en Venezuela durante los comicios electorales de marzo de 2014. 2.2. Razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora incumplió el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

En el presente asunto se observa que desde la fecha en que fue expedido el referido Decreto –8 de enero de 2014-, hasta cuando se presentó la demanda -26 de enero de 2015-, ha transcurrido cerca más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. De otro lado, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, el motivo fundamental para negar el amparo es la indebida selección del mecanismo constitucional para plantear la discusión, como quiera que la vía para censurar el Decreto 11 de 2014 expedido por el Presidente de República, no es otra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Nótese que al interior de dicho trámite, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que señala como vulnerador de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de referida normatividad y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

Esa medida está precisamente contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De ahí que, no resulte acertada la afirmación de la quejosa en cuanto a que la tutela es el mecanismo idóneo, por su eficacia, para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados.

Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo. Así las cosas, esta Sala se encuentra relevada de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos. 2.4.

Además, advierte la Corte que la peticionaria tuvo la oportunidad de promover la acción de nulidad electoral (Art. 139 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 30 días (Art. 164-2-A, ibídem ), sin embargo no lo hizo, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2