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STP4050-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP4050-2015 Radicación n° 78919. Aprobado acta No. 121. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor OSCAR ANDRÉS LOTERO ÁRIAS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que: 1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió al señor Oscar Andrés Lotero Arias de los cargos formulados por el ente acusador por doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, decisión que al ser recurrida por la Fiscalía y el Ministerio Público fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, según fallo del 5 de marzo de 2012, para, en su lugar, condenarlo por la comisión de los delitos previamente enunciados a la pena principal de 20 años de prisión. 2.

Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el señor LOTERO ARIAS, a través de su defensor, solicitó su liberación inmediata con base en la fundamentación desglosada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/14, según la cual, al haber declarado la inexequibilidad diferida de algunas normas del código adjetivo penal, adoptó la viabilidad de recurrir los fallos de segundo grado condenatorios, precedidos de absolución, tal como aconteció en su caso, por lo que la sentencia emitida en su contra no habría cobrado ejecutoria y por ende le es otorgable el derecho liberatorio deprecado.

El pedimento así solicitado por el condenado fue denegado por el señalado juez ejecutor, a través de auto del 12 de diciembre de 2014, decisión que al haber sido recurrida en apelación recibió confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en interlocutorio del 11 de febrero de 2015. DE LA DEMANDA Inconforme el señor LOTERO ARIAS con la decisión de los funcionarios judiciales accionados que le negaron la libertad inmediata deprecada, traslada la discusión al Juez de Tutela, aduciendo, en lo fundamental, la misma argumentación esbozada en la petición elevada en la fase de ejecución de la sentencia, pero en este escenario bajo la presunta afectación de garantías fundamentales, pues, persiste, ya de manera confusa y farragosa, en indicar que le asiste el derecho a su liberación en virtud de los efectos de la sentencia C- 792/14, siendo contrario al ordenamiento jurídico, en su criterio, la sustentación esbozada por la colegiatura accionada, quien, para inaplicar los resultados de esa decisión, (i) se escuda en el efecto diferido que se destinó en el tiempo, lo cual, asevera, desconoce la constitucionalidad temporal de las normas que fueron declaradas inexequibles conforme de antaño lo desglosó la propia Corte Constitucional en la sentencia C-737/01, así como también (ii) pasó por alto todas aquellos proveídos que el máximo Tribunal Constitucional ha emitido con fuerza erga omnes y que hacen relación al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, siendo, por demás, (iii) inentendible el argumento del ad quem en relación con la falta de competencia que le asistiría al juez de penas para proceder conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, el actor pretende la revocatoria del auto emitido por el Tribunal el 11 de febrero de 2015. INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado otorgado para que los funcionarios demandados se pronunciaran sobre los hechos objeto de demanda tutelar, tan solo se recibió informe del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien se remitió a la fundamentación desglosada en el auto censurado por el accionante, precisando que encuentra sustento en los efectos diferidos que la propia Corte Constitucional señaló en la sentencia C- 792/14.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido por el máximo Tribunal Constitucional[footnoteRef:1], al señalar que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 6.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] 7. En el presente caso el señor LOTERO ARIAS no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos censurados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica con la cual el actor pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada, la cimienta en la indebida contemplación e interpretación de los efectos diferidos de la sentencia C-792/14, lo que en su sentir corresponde a un irregular proceder, siendo que tal descredito sucumbe frente a la argumentación plasmada en el auto de segundo grado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de enero de 2015, según el cual: 5.2.

Ciertamente, la Guardiana de la Constitución, en ejercicio del control Constitucional, en pronunciamiento calendado el 29 de octubre de 2014, declaró inconstitucional la omisión legislativa contenida en normas del Código de Procedimiento Penal que no prevén la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia y exhortó al congreso a regular integralmente el tema.

En la resolutiva de la providencia, cuyo contenido completo no ha sido publicado, en tanto solo se ha divulgado un comunicado de prensa con la sintaxis del fundamento de la decisión y los salvamentos y aclaraciones de voto realizados por cuatro de los Magistrados que integran la Alta Corporación; así se dispuso: “declarar la INCONSTITUCIONALIDAD con efectos diferidos y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de esas disposiciones¨” 5.3.

Desde esta perspectiva, se torna preciso en este momento ahondar en el alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos diferidos, en tanto, este se encuentra previsto como un modulador temporal de las decisiones de la Corte Constitucional. Así, la inflexión diferida configura la situación en la que la Alta Corporación ha estimado anular una ley advirtiendo que, de hacerlo de forma inmediata, generaría un vacío normativo, materializado en una coyuntura difícil cuya solución sería labor del Legislador pues, ciertamente, lo que se pretende evitar es una situación perjudicial para la estabilidad del ámbito a que refiera la ley.

Sin embargo, la implementación de este método ha llevado a que la Corte Constitucional en sentencia C-737 de 2001 regule, mediante un test, la utilización de estas sentencias así: i) la Corte debe justificar esta modalidad de decisión; ii) debe aparecer claramente dentro del expediente que la expulsión simple afecta más valores que resultan vulnerados con este tipo de fallo; iii) el tribunal debe explicar por qué recurre a este tipo de decisión y no a una sentencia integradora; iv) se debe justificar el plazo conferido.

En punto a los fundamentos de las sentencias de constitucionalidad temporal o de inexequibilidad diferida, así se discurrió en la citada sentencia. (…) 5.4. Los razonamientos expuestos por el Alto Tribunal en la decisión estudiada, dejan al descubierto y libre de dubitación, los soportes Constitucionales y Legales por los cuales en ciertos casos la declaratoria de inconstitucionalidad debe ser diferida, como sucedió en el sub judice, lo que desecha de tajo que la ambición del peticionario encuentre eco.

Así que no es del arbitrio del Juez encargado de la vigilancia y cumplimiento de la pena, como en el caso que ocupa la atención, entrar a resolver una solicitud soportada en un pronunciamiento Constitucional que en el momento actual no puede ser aplicado en razón a su prorroga, como que persiste en el ordenamiento jurídico. Mucho menos, cuando el Legislador no ha definido la forma cómo se va a regular la materia, tal y como fue exhortado en el fallo y para lo cual se le concedió el término de un año; por lo que a esta altura tampoco se podría conocer si el alcance de la decisión ostenta efectos retroactivos o en exclusiva hacia el futuro, a partir de su vigencia. Téngase entonces que este espacio procesal, no se constituye como el apropiado e idóneo para examinar si al señor Lotero Arias se le están vulnerando prerrogativas fundamentales, como vehementemente lo alega su Representante Legal, lo cierto es que a merced de la actual legislación, no lo está. Recábese que la competencia adjudicada en sede de ejecución de penas no va más allá de la vigilancia de una sanción impuesta, que por sus propios efectos ya alcanzó firmeza y por ende, debe ser acatada, traduciéndose coetáneamente en el marco de su actuar.

De ahí que la función encomendada al Juez de Ejecución de Penas, se circunscriba en especial a tres núcleos básicos como son la acumulación jurídica, la rehabilitación y la aplicación del principio de favorabilidad; aspectos diferentes al cumplimiento de la pena, le son ajenos. De suerte que la postura adoptada por la Corte Constitucional Justicia no resiste mayores interpretaciones, por lo que la aspiración liberatoria resulta infundada.

Visto lo anterior, considera esta Corporación que se acertó en la decisión de la Juez de primer grado, por tanto procederá a confirmarla en su integridad. Criterio razonable que, incluso, guarda armonía con la postura que ha sido adoptada por esta Corporación, frente a los efectos diferidos de la sentencia C-792/14, al considerar que: frente a la impugnación que formula el sentenciado contra el fallo condenatorio proferido por esta sala de juzgamiento, resulta diáfana su improcedencia a la luz de la normatividad vigente, toda vez que por ser la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia criminal, sus decisiones no son apelables dada la inexistencia de un superior funcional, en tanto que el recurso de reposición no es viable interponerlo contra sentencias (artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000).

Y si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2014, cuyo contenido aún no se conoce, al parecer avaló la futura procedencia de una impugnación contra fallos condenatorios proferidos por esta Corte, tal cual se extrae del comunicado de prensa N. 43 de octubre 29 y 30 del año en curso, dicho eventual recurso está supeditado a la expedición de una ley que lo establezca y regule en forma precisa, siendo claro entonces que en estos momentos no existe y por tanto no puede tener aplicación.[footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto). [4: CSJ AP7427-2014, Dic. 3 de 2014, Rad. 34.282] Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 78.919 VENCE: 14 DE ABRL DE 2015 ACCIONANTE: Oscar Lotero ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ASUNTO: Considera el actor lesiva de sus derechos fundamentales la decisión que, en la fase de ejecución de la pena, le negó la libertad inmediata, la cual fuera fundamentada con base en la fundamentación desglosada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/14, según la cual, al haber declarado la inexequibilidad diferida de algunas normas del código adjetivo penal, adoptó la viabilidad de recurrir los fallos de segundo grado condenatorios, precedidos de absolución, tal como aconteció en su caso, por lo que la sentencia emitida en su contra no habría cobrado ejecutoria y por ende le es otorgable el derecho liberatorio deprecado.

DECISIÓN: NEGAR Se niega la solicitud de protección constitucional, por cuanto la decisión censurada deviene razonable. Proyectó: Nelson A. León R. 14