República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.071 Ángela María Prada Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP405-2014 Radicación N° 71071 Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Directora del Servicio Occidental de Salud EPS SOS –sede Bogotá y Cundinamarca- frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió conceder la tutela presentada por Ángela María Prada Bonilla por la vulneración de su derecho a la salud.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Ángela María Prada Bonilla, desde hace más de 5 años ella, su esposo e hijos fueron víctimas de desplazamiento forzado. En el 2013 laboró en Cali para la empresa MANITOBA Ltda., empleador que la afilió al Servicio Occidental de Salud EPS SOS. Al finalizar el contrato de trabajo, viajó a Bogotá con el fin de buscar nuevas oportunidades laborales.
En diferentes ocasiones se ha visto obligada a acudir ante los centros médicos del Distrito de la capital, sin que le hayan prestado el servicio, porque aparece como si continuara activa en la EPS a la que estuvo adscrita. Se inscribió a Compensar EPSS, la que a pesar de expedir los correspondientes carnes, no le brindó el servicio de salud por estar inscrita en la anterior empresa promotora.
Prada Bonilla presentó acción de tutela en contra de las entidades demandadas ante la vulneración de su derecho a la salud, por cuanto no han realizado las gestiones necesarias tendientes a que se actualice la base de datos del FOSYGA y se defina la EPS en la que en la actualidad se encuentra afiliada. Aseguró que está siendo sometida a una serie de trámites que deben ser adelantados por los demandados, lo cual le ha generado la ausencia de prestación del servicio de salud para ella y sus menores hijos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la accionante realizó las labores pertinentes para que ella y su familia estén en Caprecom EPSS, sin que luego de 5 meses hayan podido acceder a los servicios de salud. Reseñó que el actuar de la EPSS demandada es una amenaza real al derecho a la salud de la interesada al negarse a cumplir las obligaciones que tiene con sus afiliados.
Adujo que la peticionaria se encuentra en una situación de especial connotación como víctima del desplazamiento forzado, por lo que de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo 244 de 2003 emitido por la CNSSS, ésta debe ser atendida en la red pública del municipio en el cual fijó su nuevo domicilio. En consecuencia, tuteló su derecho a la salud y le ordenó al Servicio Occidental de Salud y a Caprecom que: «…dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente decisión, reporten tanto la novedad del retiro de las sucursales de Cali y su consecuente afiliación a la sede de CAPRECOM Bogotá, a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, la información de afiliación de la señora ÁNGELA MARÍA PRADA BONILLA (…), de su esposo (…) y de los menores (…), y una vez finalizado proceder a la afiliación, recayendo en ello reportar el mismo a la usuaria, como quiera que la multiafiliación no es un trámite administrativo que en su condición de usuaria en calidad de desplazamiento deban soportar, como se anunció en la parte considerativa de este proveído, informando el cumplimiento de lo ordenado a esta Corporación» LA IMPUGNACIÓN La Directora del Servicio Occidental de Salud EPS SOS –sede Bogotá y Cundinamarca-, manifestó que la comunicación mediante la cual se admitió la demanda fue remitida a la sede principal ubicada en la ciudad de Cali, por lo que la comunicación llegó a su sucursal, sólo hasta el 20 de noviembre de 2013, fecha en la que el A quo emitió la sentencia. Por tal razón, considera que existe una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Señaló que la entidad reportó en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) el retiro de la accionante, tal como se puede verificar en la página web del FOSYGA, razón por la cual no existe ningún impedimento para que se pueda afiliar a la usuaria al régimen subsidiado. Solicitó dejar sin efecto la actuación y, subsidiariamente, revocar el fallo de tutela toda vez que no trasgredió los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Servicio Occidental de Salud EPS SOS vulneró el derecho a la salud de la interesada, por cuanto, al parecer, no ha realizado las gestiones tendientes a que se actualice la base de datos del FOSYGA y se defina la EPS a la que en la actualidad se encuentra afiliada. Previamente, se verificará la nulidad planteada, ante la presunta falta de integración del contradictorio. 2.
La Directora del Servicio Occidental de Salud EPS SOS –sede Bogotá y Cundinamarca- manifestó que sólo fue notificada de la admisión de la tutela el 20 de noviembre de 2013, fecha en la que se emitió el fallo, por lo que considera que se debe dejar sin efecto la actuación por falta de integración del contradictorio. Al respecto, se observa que tal y como lo reconoce la apelante, el A quo mediante oficio 362 de 7 de noviembre del mismo año remitió la referida comunicación a la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Cali, por lo que no se observa ninguna inconsistencia en el referido trámite, ya que la acción se dirigió en contra de esa persona jurídica cuyos representantes legales se encuentran en ese.
Por tal motivo, no es de recibo que la recurrente pretenda endilgarle al juez constitucional de primera instancia la responsabilidad en la demora de la recepción de la comunicación, cuando en realidad dicha circunstancia se produjo en virtud de un trámite interno de los funcionarios de la empresa. Así las cosas, ninguna irregularidad se observa al momento de avocar el conocimiento del presente amparo.
Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3. La Directora del Servicio Occidental de Salud EPS SOS –sede Bogotá y Cundinamarca- señaló que la empresa no ha trasgredido los derechos fundamentales de la actora, ya que desde antes de haberse presentado el amparo, ejecutó las gestiones necesarias tendientes a reportar el retiro de ésta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA.
Es de reiterar que sólo hasta el 21 de noviembre de 2013 (luego de haberse emitido el fallo de primera instancia) es que la demandada se pronuncia sobre las pretensiones, razón suficiente para indicar que la referida autoridad judicial no recibió a tiempo la respuesta y, por ende, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión, pues es evidente que la comunicación llegó fuera del tiempo otorgado para tal efecto.
Ahora, una vez revisada la página web del FOSYGA se logró constatar que en la actualidad la actora ya no se encuentra reportada como cotizante en la referida empresa y está inscrita en la EPSS Caprecom. Así las cosas, es claro que la entidad apelante ejecutó las labores tendientes a que aquélla pudiese estar afiliada al régimen subsidiado Por lo anterior, considera la Corte que de conformidad con lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la omisión que en esencia afectaba los derechos de Prada Bonilla fue superada, lo que impone la cesación de la actuación impugnada frente a esa sociedad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del apelante, el amparo se propuso contra CAPRECOM EPS, la Secretaría Distrital de Salud, el Fondo Financiero del Ministerio de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA-. � Cfr. folios 74 a 92 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 30 ibídem. � Cfr. folios 100 a 104 ibídem. �http://www.fosyga.gov.co/Consultas/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados/AfiliadosBDUA/tabid/436/Default.aspx PAGE 2