República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4049-2015 Radicación n° 78625 Acta No. 121. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor HENRY BOLÍVAR GARCÍA, frente al fallo proferido el 16 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, trámite al que se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos con sede en esta capital.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Informa el actor que el 16 de abril de 2014 presentó ante el juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad, solicitud dirigida a que se le practicara confrontación dactiloscópica para establecer la plena identidad, dentro del proceso radicado N° 11001310404820060048600, adelantado en su contra por el juzgado cuarenta y ocho penal del circuito, despacho que lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de receptación. Señala que desde la fecha de presentación de la aludida petición, no ha recibido respuesta alguna, situación que resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales, en la medida en que fue víctima de una presunta suplantación de identidad.
II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá indicó que en cumplimiento de los acuerdos PSAA 14-10195, PSAA 14-10206 y CSBTA 14-0330 del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2014 recibió el proceso N° 11001310404820060048600 procedente de su homólogo 9º permanente, y que mediante auto del 11 de febrero de 2015 se negó la nulidad deprecada por el actor y se decretó la extinción de la sanción penal por liberación definitiva, remitiéndole oficio por medio del cual se informa sobre lo decidido por el despacho.
Que el cotejo por que sirvió de sustento para negar la petición anulatoria mencionada, fue ordenada por el citado Juzgado 9º de Penas, mediante auto del 4 de julio de 2014. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que avocó la actuación N° 11001310404820060048600 el 21 de enero de 2010, para la vigilancia de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, impuesta en contra del accionante por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad.
Así mismo, indicó que en razón de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 10195 y 10206, la actuación pasó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, razón por la cual perdió competencia para continuar con la vigilancia de la sentencia proferida en contra de Henry Bolívar García. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá se limitó a señalar los datos que aparecen relacionados en la ficha técnica del proceso referenciado por el demandante, así como también de las actuaciones llevadas a cabo por esa dependencia en relación con los memoriales y demás documentos presentados ante ella.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando que las autoridades demandadas otorgaron debida atención al requerimiento presentado por el actor, configurándose de este modo un hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en la falta de atención brindada por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la solicitud de nulidad que presentara el 16 de abril de 2014, basada en la falta de contratación plena de su identidad en el proceso penal donde resultó condenado.
En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Aterrizando, nuevamente, al caso puesto a consideración de la Sala, razón le asiste a los entes demandados, en alegar que no están vulnerando actualmente derecho alguno del accionante, luego de que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenara, desde el 4 de julio de 2014, la práctica de la experticia dactiloscópica pedida por el actor con el fin de dar viabilidad a su solicitud de nulidad.
Y lo mismo se observa cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, despacha negativamente su solicitud de nulidad por auto No 2342 emitido el pasado 11 de febrero, teniendo en cuenta que el estudio lofoscópico practicado por funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía, no arrojó elementos de juicio «para entrar a cuestionar la actuación del fallador o una posible suplantación», decisión que se ordenó notificar a las partes e intervinientes del trámite judicial.
En ese orden de ideas, sería del caso, por lo menos, entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de las autoridades accionadas, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de este accionamiento, configurándose, en todo caso, la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
Recuérdese que en relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
De manera que, en el evento propuesto por el actor, es inexistente la violación actual de las prerrogativas constitucionales reclamadas. Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10