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STP4042-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP4042-2023 Tutela de 2ª instancia No. 126662 Acta No. 042 Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en el trámite[footnoteRef:1], decide la Sala la impugnación presentada por MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral, debido proceso y tutela judicial efectiva. [1: A través de auto ATP1754 del 14 de octubre de 2022, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 23 de agosto de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, para que integrara en debida forma el contradictorio y vinculara al trámite a las autoridades judiciales llamadas a esclarecer lo concerniente a la denuncia presentada por la accionante el 29 de noviembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito, las Fiscalías 4ª y 9ª Seccionales, todos ellos de Quibdó, y las partes e intervinientes en los procesos Nos. 270016000000-201900038 y 270016001099-2015000620. ] Fueron vinculados al trámite el Banco Agrario, las Fiscalías 4ª, 5ª, 7ª y 9ª Seccionales, los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito, todos ellos de Quibdó (Chocó) y, como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes en los procesos penales Nos. 270016000000-201900038 y 270016001099-2015000620.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Mediante Resolución No. 494977 del 12 de junio de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en el Registro Único de Víctimas a “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS” por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y “delitos contra la libertad e integridad personal”. 2.

El 29 de septiembre de 2014, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV emitió el oficio No. DR-1411147547 con la finalidad de comunicar a “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS” que debía acercarse a las instalaciones del Banco Agrario de Quibdó (Chocó), a reclamar el giro por valor de $18.480.000 por concepto de indemnización administrativa, conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No. 00583 del 08 de septiembre de 2014.

El giro fue cobrado en el Banco Agrario de Quibdó el 25 de octubre de 2014, por quien se identificó como “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS”. 3. La accionante MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS acude al mecanismo de amparo con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fiscalía General de la Nación y el Banco Agrario.

En sustento de su solicitud, informa que en el año 2016 acudió al Banco Agrario de Quibdó a cobrar la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, tras advertir que varias personas que iniciaron el proceso de reparación con ella habían sido indemnizadas. En la entidad financiera le informaron que el giro ya había sido cobrado.

Mediante derecho de petición obtuvo, i) copia del soporte de pago firmado (ella no firma), ii) la cédula de ciudadanía del cobrador y iii) la carta cheque emitida por la UARIV. En vista de que no recibió el dinero de la indemnización, el 29 de noviembre de 2016 concurrió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar el hecho delictivo del que había sido víctima, pero, según manifestó, el ente acusador no inició ninguna investigación y, con oficios de la misma fecha, remitió la actuación a otras entidades (Banco Agrario, Defensoría del Pueblo y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas).

A su vez, acudió al Banco Agrario con el propósito de averiguar lo sucedido con su reclamación[footnoteRef:2], frente a lo cual recibió respuesta definitiva el 21 de febrero de 2017, indicándosele que la entidad “determinó NO reintegrar el valor de $18.480.000 reclamados, teniendo en cuenta que se evidenció que el documento fue remitido por REPARACIÓN INDIVIDUAL VÍA ADMINISTRATIVA- ACCIÓN SOCIAL”, por tanto, debía dirigir su solicitud de reintegro a dicha entidad “quien fue el que emitió, autorizó y entregó la orden original para el cobro del giro reclamado”. [2: Fechada el 12 de diciembre de 2016.] 4.

Asegura que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la notificó del pago de la reparación como víctima del conflicto y tampoco le hizo entrega de la carta-cheque requerida para el cobro de la indemnización ante la entidad bancaria. Precisa que de los documentos entregados por el Banco Agrario logró constatar que el comprobante de pago se encuentra firmado, pero aclara que ella no sabe leer ni escribir.

Además, que el documento de identidad que se utilizó para el cobro, a simple vista, se advierte adulterado, resultando evidente el uso de documentación falsa para su suplantación. Considera que concurrieron varias conductas punibles que debieron ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación que, sumadas al desplazamiento forzado, hacen que sus condiciones de vida continúen siendo de extrema vulnerabilidad, lo que se puede constatar con los puntajes indicadores del Sisbén y los registros fotográficos de su residencia, ubicada en un lugar que ocupa irregularmente.

Además, que sus condiciones de salud no son las mejores, pues padece de hipertensión arterial primaria, obesidad y trastornos internos de rodilla. 5. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales trasgredidas, se ordene: i) Al Banco Agrario y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar el pago de la indemnización o reparación como víctima del conflicto armado. ii) A la Fiscalía General de la Nación reabrir la investigación por la denuncia presentada en el año 2016.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la accionante no ha presentado ninguna petición a la entidad, por tanto, no tiene conocimiento ni tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS fue reconocida como víctima directa del “hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO, por lo cual la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa”, el cual fue cobrado el 27 de octubre de 2014.

Respecto de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, resaltó que la actora debe comunicarse con la entidad a fin de “informarle la documentación de que debe subsanar dentro del grupo familiar (…) con el fin de continuar con la fase de documentación y análisis de la solicitud para un eventual reconocimiento de la medida indemnizatoria” y, en relación al hecho victimizante “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO”, indicó que la medida fue cobrada desde el día 27 de abril de 2014, razones por las cuales alegó que no se estructura vulneración alguna de derechos fundamentales. 2.

El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que la petición de la actora fue trasladada a la Vicepresidencia Ejecutiva -Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente-, dependencia que, mediante comunicación del 12 de agosto pasado, solicitó prórroga para dar respuesta de fondo a la solicitud. Señaló que la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales de la señora ARIAS PALACIOS, toda vez que el Banco se encuentra en el proceso verificación de la documentación e información para resolver la pretensión, motivo por el cual solicitó una prórroga para dar respuesta completa, la cual esperaba emitir el 5 de septiembre de 2022. 3.

La Fiscalía 5ª Seccional de Quibdó informó que, desde hace varios meses, “esta investigación” [footnoteRef:3] fue conexada con el SPOA No. 270016001099201500620, por lo que se remitió a la Fiscalía 9ª de Administración Pública de ese lugar, que, a su vez, fue reasignada a la Fiscalía 4ª de la misma especialidad. [3: No refiere el número de identificación del proceso.] 4.

La Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Quibdó manifestó que, con el nombre e identificación de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, no cursa proceso penal alguno al interior de esa delegada de la Fiscalía. Respecto al proceso con el radicado No. 270016000000201900038, informó que se encuentra en fase de juicio, pero “no se observa que comprenda ninguno de los nombres mencionados, mucho menos se verifica acumulación y/o conexidad del radicado 270016001099201601041”, pues este se encuentra inactivo y no figura como conexado a ninguna actuación procesal de la Fiscalía 7ª homóloga. 5.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó afirmó que en la actualidad el despacho se encuentra tramitando, en la fase de juicio oral, el proceso penal No. 270016000000201900038, seguido contra TERRY STEVEASON MORENO MOSQUERA y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJIN, en el cual figuran como presuntas víctimas, entre otras, la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS.

Adicionalmente, para ilustrar mejor los hechos que dieron origen al proceso, aportó el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia. 6. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó informó que el despacho tramitó, hasta la audiencia preparatoria del juicio oral, el proceso penal No. 27001600000020190003800, en el que la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS figura como denunciante.

Manifestó que pese haber programado la realización de la referida audiencia para el pasado 29 de septiembre, la misma no fue instalada debido a que el Juzgado Segundo Homólogo, mediante oficio No. 0177 del 16 de septiembre de 2022, requirió el expediente con el fin de continuar con el conocimiento de la causa, en atención a la conexidad decretada con la actuación No. 27001600109920150062000 que allí se tramita, a lo cual accedió mediante auto interlocutorio No 125 del pasado 30 de septiembre, con el que dispuso el envío de las diligencias. 7.

La Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia afirmó que no era cierto, como se manifestó en la demanda de tutela, que los hechos denunciados por la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS no hubiesen sido atendidos por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, ese despacho fiscal adelanta actualmente la investigación con radicado SPOA 27001600000020190003800, seguida contra TERRY STEVEASON MORENO MOSQUERA y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJIN, en el cual figura como víctima, entre otros, la aquí accionante.

Manifestó que la actuación se encuentra en sede de audiencia preparatoria de juicio oral y que “se han realizado acercamientos para realizar preacuerdos, por lo que es un proceso que se encuentra bastante avanzado y por ende se ha realizado una investigación profunda de los hechos”. Precisó que “no se avanzó con la investigación con el número de SPOA 270016001099201601041, sino (…) bajo SPOA 27001600000020190003800, pues esta última se encontraba más adelanta”.

Por lo anterior, solicitó no ordenar la reapertura de la investigación No. 270016001099201601041. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo constitucional invocado por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario.

Respecto de la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que es deber del juez constitucional intervenir en el proceso de reclamación de la indemnización administrativa cuando de los medios de prueba allegados al proceso se infiera que la negativa de la institución accionada en acceder a lo solicitado por la víctima, se funda en “imputar[le] (…), artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.

Además, por la “falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida”. Que en el caso de la accionante no se configura ninguna de estas situaciones, pues se trata de una presunta suplantación de identidad cuya definición escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto que, para el esclarecimiento de los hechos, se requiere un amplio y prolongado debate probatorio, resultando abiertamente improcedente la acción de amparo para dilucidar esta situación y así obtener el pago de la indemnización administrativa.

Argumentó que los hechos denunciados por la accionante se están ventilando al interior del proceso penal No. 7001600000020190003800, adelantado contra TERRY STEEVEANSON MORENO MOSQUERA y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJÍN, por los punibles de peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público y uso de documento falso, que actualmente se encuentra en etapa de juicio, circunstancia que, en su concepto, descarta la vulneración de derechos fundamentales atribuida a la Fiscalía. Por último, respecto de la vulneración del derecho de petición que se atribuye al Banco Agrario, precisó que, el 21 de febrero de 2017, la entidad dio contestación definitiva y adversa al pedimento elevado por la parte actora el 12 de diciembre de 2016, explicándole las razones de esa determinación, “respuesta que por su contenido, en este evento se considera admisible, para garantizar el derecho de petición, aunque no hay forma de corroborar el contenido exacto de las peticiones radicadas por la accionante, ya que no fueron aportadas como prueba”[footnoteRef:4]. [4: Pg. 12, Fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2022. ] LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo argumentando que carece de la sustentación adecuada, toda vez que el a quo no advirtió la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado.

Expresó que, respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se persigue el amparo del derecho de petición, sino del debido proceso, dignidad humana y la reparación integral vulnerados en el trámite administrativo. Afirmó que no fue notificada de la entrega de la indemnización, cuestión que hace parte del acompañamiento que debe brindar la UARIV a las víctimas del conflicto armado, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, hechos que no fueron controvertidos por la accionada.

De otro lado, estimó que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, la vulneración de las garantías invocadas continúa en razón a que las delegadas del ente instructor que concurrieron al trámite incurrieron en contradicciones que dan cuenta que en el ente investigador no existe indagación penal en la cual figure como denunciante y ninguna de ellas acreditó que se haya decretado la conexidad a la que aluden.

Consideró, por último, que el oficio del 21 de agosto de 2017, emitido por el Banco Agrario, no constituye una respuesta definitiva, porque con ella la entidad bancaria evade la responsabilidad de tener los medios de seguridad suficientes al momento de la entrega de los recursos económicos, “cuestión específica de la petición que no le es endilgable a ningún otro actor”, por tanto, no cumple los estándares constitucionales y legales requeridos para considerar satisfecha la garantía del derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Problema jurídico Corresponde establecer si el Banco Agrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV- y la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral, debido proceso y tutela judicial efectiva de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS por, (i) no haber realizado el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado y, (ii) no haber adelantado la investigación No. 270016001099201601041 originada con la denuncia presentada el 29 de noviembre de 2016, respectivamente.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, como se anticipó, el apoderado judicial de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS orienta la acción a demostrar que el Banco Agrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV y la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Quibdó, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral, debido proceso y tutela judicial efectiva por, (i) no haber realizado el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado y, (ii) no haber adelantado la investigación número 270016001099201601041, originada con la denuncia presentada el 29 de noviembre de 2016, respectivamente. 4.

Derechos de las víctimas del conflicto armado interno y procedencia de la acción de tutela para su protección. 4.1. Las víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección[footnoteRef:5], que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:6], reglamentada por el Decreto 4800 de 2011. [5: CC T – 488 de 2017.] [6: “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”] 4.1.1.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-218 de 2014, consideró la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, bajo los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia”. 4.2 De la indemnización administrativa.

En cuanto a la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para las víctimas de la violencia. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva[footnoteRef:7]. [7: Artículo 146 y siguientes.] La Corte Constitucional, auto 206 de 2017, en sala especial de seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, indicó que la finalidad o propósito de la indemnización administrativa no se orienta a satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino a compensar el daño sufrido.

Refirió, sin embargo, que existían personas desplazadas que difícilmente podrían superar su condición de vulnerabilidad debido a distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otros factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento, por lo que resulta razonable brindarles un trato prioritario en lo que concierne a la reparación administrativa.

Debido a esto, la Unidad en mención emitió la resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la 01049 del 15 de marzo de 2019, en la que se señaló que la indemnización administrativa será otorgada a las víctimas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV, con ocasión de hechos victimizantes. Adicionalmente, en el citado acto administrativo se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización. La materialización de la última fase, entrega del monto indemnizatorio, está sujeta, (i) al reconocimiento del derecho, (ii) que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad antes reseñadas, en aras de priorizar su pago y optimizar el mandato dictado por la Corte Constitucional y, (iii) disponibilidad presupuestal. 4.3.

Del caso concreto. 4.3.1. Desde ya se debe advertir que para el momento que MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS promovió la acción de tutela se mantenía la ausencia de pago efectivo de los dineros reconocidos por la UARIV por concepto de indemnización administrativa, lo cual, a su vez, ha provocado la persistente vulneración de su derecho a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno. 4.3.2.

Para dimensionar la situación a la que se ha visto enfrentada la accionante, conviene efectuar un recuento de las actuaciones que se presentaron ante la UARIV y el Banco Agrario: - La señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, mediante Resolución No. 2014-494977 del 12 de junio de 2014, fue incluida al Registro Único de Víctimas -RUV-, por i) “[d]elitos contra la libertad y la integridad sexual e integridad personal[footnoteRef:8] y ii) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado –este último junto con su núcleo familiar-. [8: Fls. 12-15, demanda de tutela. ] - Conforme se informó en el traslado de la demanda por parte de la UARIV, la indemnización administrativa reclamada por el hecho victimizante de “[d]elitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado la misma se evidencia se encuentra cobrada”[footnoteRef:9]. [9: Fl. 2, Respuesta UARIV] - Por parte de la UARIV, se emitió orden de pago mediante Resolución No. 00538 de 8 de septiembre de 2014 en favor de “MARIA FAROL ARIAS PALACIOS”, por indemnización administrativa y valor de $18.480.000=. - Por oficio DR-1411147547 del 29 de septiembre de 2014, la UARIV comunicó a la señora “MARIA FAROL ARIAS PALACIOS” que debía acercarse al Banco Agrario -sede Chocó-, “con el fin de reclamar el giro relacionado a continuación: NOMBRE: MARIA FAROL ARIAS PALACIOS, VALOR ($): 18480000.00”[footnoteRef:10] (…) “(l)o anterior debido a que evaluada la solicitud de reparación presentada, se encontró que la misma está ajustada al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima a MARIA FAROL ARIAS PALACIOS, y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor”[footnoteRef:11]. [10: Pg. 30, archivo denominado 1.1.

Demanda, carpeta primera instancia.] [11: Fl. 30, demanda de tutela, carpeta primera instancia. ] - La anterior comunicación fue dirigida a la dirección “SANTO DOMINGO, QUIBDO, CHOCO”, que no corresponde a la suministrada ante la UARIV por la gestora del amparo - km 8 de la vía Quibdó–Tanando-. - El 25 de octubre de 2014, una persona que se identificó como “ MARIA FAROL ARIAS PALACIOS”, se presentó a las instalaciones del Banco Agrario -sede Chocó- a reclamar el beneficio reconocido por el valor de $18.480.000, para lo cual presentó copia de una cédula de ciudadanía[footnoteRef:12] -cuya fotografía no se compadece en nada con el aspecto físico de la accionante- y al recibir el dinero en la casilla de recibido del comprobante de pago[footnoteRef:13], firmó con letra clara y legible: “MARIA ARIAS No. de Identificación 26.309.453” -recordándose en este punto que la accionante no sabe ni leer ni escribir-. [12: Fl. 28, ibidem. ] [13: Fl. 29, ibidem ] 4.3.3.

Conforme a estas precisiones, se puede aseverar que no está en discusión el derecho a la indemnización administrativa a que tiene derecho la accionante, en razón a que esa prestación fue reconocida por la UARIV. Además, la accionante afirma tajantemente no haber recibido los dineros que le fueron reconocidos por ese concepto como víctima del conflicto armado y, la información allegada a este trámite, permite tener esa afirmación como cierta, en razón a que: i) La orden de pago fue dada en favor de “ MARIA FAROL ARIAS PALACIOS”, cuyos datos de identificación no concuerdan con los de la accionante. ii) La comunicación de que, por virtud de dicha orden de pago, debía acercarse al Banco Agrario a recibir el dinero otorgado por concepto de indemnización administrativa, fue dirigida a una persona distinta a la señora MARÍA FARIL y a una dirección diferente a la de su domicilio. iii) Quien se presentó a cobrar los dineros de la indemnización, el día 25 de octubre de 2014 en las instalaciones del Banco Agrario –sede Chocó-, fue una persona que suplantó a la accionante mediante la presentación de documentos de identificación falsos. iv) A raíz de esa situación, MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, el 29 de noviembre de 2016, interpuso denuncia ante el ente acusador. v) La Fiscalía General de la Nación, por esos hechos y otros similares, acusó a TERRY STEEVEANSON MORENO MOSQUERA –para la época profesional universitario código 2044 de la UARIV- y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJÍN, por los delitos peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público y uso de documento falso, actuación que actualmente se encuentra en etapa de juicio. vi) En el escrito de acusación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aparece relacionada como víctima. 4.3.4.

Desde el punto de vista de la extinción de las obligaciones por pago, se debe recordar que el artículo 1634 del Código Civil señala que “… Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.”.

En este asunto, le correspondía a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditar que el pago lo realizó efectivamente a MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS[footnoteRef:14], que fue la persona que elevó la petición de reconocimiento de la indemnización administrativa y a quien se le debían girar los recursos. La UARIV, en la contestación de la tutela, no realizó ningún esfuerzo para acreditar esa situación y, como ya se estableció, el pago se realizó a una persona diferente. [14:

ARTICULO 1757. . Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. ] 4.3.5. En estas condiciones, las situaciones anómalas que se presentaron con el desembolso de la indemnización administrativa deben, en principio, ser asumidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en razón a que, i) en la actuación irregular está involucrado un profesional universitario de la entidad, ii) el acto administrativo que ordenó el pago -Resolución No. 00538 de 8 de septiembre de 2014- se emitió en favor de otra persona, iii) la comunicación para materializar el mismo no fue remitida a la dirección registrada por la accionante y iv) el pago finalmente se efectuó a nombre de “MARIA FAROL ARIAS PALACIOS”. 4.3.6.

Además, el proceso penal que surgió a raíz de las denuncias formuladas por la accionante y otras personas afectadas, se adelanta, entre otros, por el delito peculado por apropiación y al mismo fue convocada la UARIV como eventual víctima. En ese escenario, la entidad pública podrá adelantar las gestiones para lograr el resarcimiento de los daños generados por la situación indebida que se presentó en la entidad y en la que al parecer intervino uno de sus colaboradores, según se establece de la acusación. 4.3.7.

Avalar el no pago de la indemnización administrativa a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, implica, i) imponerle las consecuencias de actos irregulares que no le son atribuibles y, ii) desconocer la situación de extrema vulnerabilidad por la que sigue atravesando –afectada por varios hechos victimizantes, madre cabeza de familia, dedicada a la labor de reciclaje, reside con sus hijos en una invasión ubicada en el km 8 de la vía Quibdó-Tanando, y en constante riesgo de ser desalojada por ser propiedad privada-. 4.3.8.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, realice las gestiones a que haya lugar y cancele a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS la suma que le fue reconocida por concepto de indemnización administrativa como víctima de hechos relacionados con “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”. 5.

Derechos de las víctimas en el proceso penal. Ahora, bajo el entendido que la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS fue objeto de suplantación y formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, corresponde verificar el respeto de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal. 5.1. De cara a resolver la problemática propuesta, conviene efectuar las siguientes precisiones normativas y jurisprudenciales, aplicables al caso bajo examen: El Acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitucional Política de 1991, elevó a rango superior el concepto de víctima, estatuyendo como deberes de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” -numeral 6 del texto modificado- y “[v]elar por la protección de las víctimas (…), la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” -numeral 7 ibidem -.

En desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de 2004, en su artículo 11, estableció los derechos de las víctimas al interior de la actuación penal, entre los cuales, para este caso, impera destacar los siguientes: “(…) d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; […] g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

(…)” A su vez, en el Capítulo IV, Título IV de la referida codificación, se previó toda una gama de prerrogativas que deberán ser respetadas a las víctimas al interior del proceso, para cuya materialización asignó a la Fiscalía General de la Nación algunos deberes, entre ellos, mantener una comunicación constante -artículo 135-, suministrarles información sobre “las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquella”[footnoteRef:15], y “el trámite dado a su denuncia o querella”[footnoteRef:16]. [15: Numeral 4°, artículo 136 de la Ley 906 de 2004. ] [16: Numeral 9°, artículo 136 de la Ley 906 de 2004.] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “la Fiscalía más allá de ser titular del ejercicio de la acción penal, tiene la superior función de velar por las víctimas, no sólo en lo que atañe a la sanción del perpetrador, sino que además debe protegerlas y contribuir para lograr la reparación integral de los daños ocasionados con el punible.”[footnoteRef:17] [17: AP7576-2016, Rad. 45966] Y, respecto a la oportunidad procesal para reconocer tal calidad de víctima al interior del proceso, ha precisado que: “(…) a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, y en consecuencia ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación[footnoteRef:18].”[footnoteRef:19] [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730.] [19: AP2650-2022, Rad. 60656 del 22 de junio de 2022] 5.2. En el presente asunto, se tiene que la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, el 29 de noviembre de 2016, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta suplantación de la que había sido víctima a efectos cobrar la indemnización administrativa que le fue reconocida, como víctima del conflicto armado interno, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAIRV.

En su momento, solo se le dio a conocer que las pesquisas se adelantarían bajo la radicación No. 27001600109920160104100. Mediante oficios Nos. 129 y 745 de la misma fecha, se remitió “el caso” por parte la Fiscalía a otras instituciones, entre ellas, la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia y la “Oficina de Reparación a Víctimas”, todas ellas del municipio de Quibdó, con la siguiente indicación: “Considerando que los hechos manifestados no revisten carácter penal y por lo tanto no son de competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atentamente se remite a: MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS (…) Con el fin de: brindar acompañamiento jurídico (…) quien fue víctima de falsedad personal investigada con el radicado 270016001099201601041 fiscalía 1 SAU de la ciudad de Quibdó” [y] “entregar comprobantes del pago que se realizó a nombre de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, ya que al parecer se trata de un caso de FALSEDAD PERSONAL con radicado 01041 y estos documentos son necesarios para que la fiscalía general de la nación realice la investigación pertinente”[footnoteRef:20] [20: Pg. 25, archivo denominado 1.1.

Demanda, carpeta primera instancia.] Esa información condujo a la ahora accionante a concluir que el órgano persecutor había hecho “caso omiso” a los hechos denunciados. 5.3. No obstante, de lo aportado y argumentado al interior de esta actuación, se advierte que: La investigación de los hechos denunciados por la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS sí fue tramitada, pero bajo la radicación No. 27001600109920150062000, que, posteriormente, fue conexada con el No. 27001600000020190003800, quedando como número matriz el último de los radicados en mención. Dicha actuación -No. 27001600000020190003800- se adelanta por parte de la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Quibdó, previa reasignación de la Fiscalía 9ª Homóloga, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese mismo municipio, por, entre otros, los siguientes hechos: “3.1.

Imputación fáctica. Como génesis del caso, la actuación en indagación se origina en virtud de la ruptura de la unidad procesal dispuesta por el suscrito Fiscal con ocasión de la investigación inicial radicada con el No. 27001600109920150062000 (la cual se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó) soportado en las denuncias penales radicadas por personas víctimas del conflicto armado quienes se vieron afectadas por el suplantación de sus identificaciones para el cobro de beneficios que durante el 2014 al 2016 les había reconocido la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto armado interno ‘UARIV’, denunciantes entre los cuales se encuentran WALTER CORDOBA MOSQUERA, WILMER LAGAREJO PEREA, QUINA CAICEDO SALAS, ROSMIRA MATURANA, MARIA FARIL ARIAS PALACIOS, LUZ EVENIS ZAPATA, LUIS ARNELIO MOSQUERA, LUISA PAOLA RIVEROS LOPEZ, entre otros, aducen que tuvieron conocimiento de la necesidad de acercarse a la Unidad en la Territorial Chocó para que se les hicieran entrega de las respectivas cartas cheque o se les informara sobre el trámite de su ayuda humanitaria y realizar el respectivo cobro; en tal sentido manifiestan, que fueron informados que dichos dineros ya habían sido cancelados; y al preguntar en el BANCO AGRARIO y o en los puntos de DAVIVIENDA como Entidades bancarias encargadas de tales pagos, sobre la persona que realizó sus cobro, les decían que su auxilio o indemnización ya habían sido pagados, haciéndoles entrega de la copia de la cedula de la persona que realizó el cobro y de la constancia del retiro, dándose cuenta que fueron suplantados, cuantía general que ascendió para el 2014 a una suma cercana a los $85.271.000, para el 2015 a $19.800.000 y para el 2016 a $10.861.000, para un total de $115.932.000.

(…) Bajo tales medidas indemnizatorias se logró establecer documentalmente, que los denunciantes víctimas habían resultados beneficiados con las Cartas de Indemnización que a continuación se detallan: (…) y MARIA FARIL ARIAS PALACIOS, carta de indemnización rad. 7482BAD0-B0FF-4EA0-BDE2-9ª4AC4C4C913A2 del 29/09/2014 por el valor de $18.480.000 cobrado el 25/10/2014.

(…) Sin embargo éstas cartas fueron entregadas por TERRY MORENO a diferentes personas del común que suplantan la identidad de los verdaderos beneficiarios víctimas, quienes al falsificar la cédula de éstos se dirigían al Banco Agrario en donde los empleados solo estaban obligados a realizar el pago previa revisión de datos y registro fotográfico, así como de las cartas de indemnización presentadas en físico que solamente entregaba la Unidad a través del encargado y custodio de tales, presentándose por ende dichos perjuicios a las víctimas en la causa y en consecuencia detrimento al erario del Estado.[footnoteRef:21]” (sic) (Destacado propio) [21: Pg. 9, archivo denominado 1.18.1.

EscritoDeAcusaciónanexoContestación, carpeta primera instancia. ] De acuerdo con lo manifestado por el despacho fiscal a cargo y el Juzgado de conocimiento, esta investigación está siendo adelantada por los delitos de peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público y uso de documento falso, en contra de los señores TERRY STEVENSON MORENO MOSQUERA (funcionario de la UARIV) y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJÍN, en la cual, entre otras personas, “figura” como víctima la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS.

Así mismo, informaron que el proceso se encuentra ad-portas de la audiencia preparatoria y que “entre las partes se avanza un proceso preacordatorio”. 5.4. De lo reseñado se destaca que a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS no le han sido garantizados sus derechos y garantías como presunta víctima al interior del proceso penal No. 27001600000020190003800, en tanto, como ella misma expuso, no ha sido informada sobre el estado de la denuncia presentada desde el 29 de noviembre de 2016, mucho menos ha sido convocada a participar en el proceso penal en el que se está debatiendo la responsabilidad de sus presuntos victimarios.

En este punto, cabe destacar que ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento ni la Fiscalía 4ª Seccional, ambos de Quibdó, acreditaron que la accionante haya sido convocada a las audiencias ya realizadas. Aunado a ello, contrastadas la dirección y número de contacto aportados al interior del presente trámite constitucional – “kilómetro 8 vía Quibdó-Tanando cercanía a un costado de la cárcel de menores (…) teléfono: 3147789497”[footnoteRef:22] - con los reseñados por el fiscal encargado en el respectivo escrito de acusación – “Tanando Alto Baudó (Chocó), cel. 3103862469”[footnoteRef:23] -, se advierten disímiles, lo que refuerza que MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS no ha sido convocada a participar en el proceso penal No. 27001600000020190003800, que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó. [22: Declaración extraproceso aportada a folio 55 de la demanda de tutela, archivo denominado 1.1.

Demanda, carpeta primera instancia. ] [23: Fl. 6, Escrito de Acusación, archivo No. 1.18.1 de la carpeta de primera instancia. ] Como se observa, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, atendió la denuncia presentada por la accionante el 29 de noviembre de 2016, pero omitió el deber legal de propender por el respeto de los derechos y garantías que le asisten a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS como presunta víctima al interior del proceso penal en curso, particularmente, en lo que atañe a garantizar su comparecencia al mismo a efectos de que ella pueda efectivizarlos directamente, en caso de serle reconocida tal calidad de interviniente especial. 5.5.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Quibdó, ha venido vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS. En consecuencia, en este punto también se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se accederá al amparo invocado en torno a tales prerrogativas.

Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Quibdó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones para garantizar los derechos fundamentales de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, conforme a los artículos 11, 132 a 137 de la Ley 906 de 2004, y, especialmente, para lograr su comparecencia a la próxima audiencia que se tenga prevista al interior de la actuación penal No. 27001600000020190003800 que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, para lo cual deberá suministrar al Juzgado cognoscente sus datos correctos de notificación. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, le deberá informar a la accionante de la posibilidad de contar con acompañamiento jurídico en lo que resta del proceso penal, ya sea, con un estudiante de consultorio jurídico de la facultad de derecho debida aprobada, o con un profesional del derecho designado de oficio.

De igual modo, se EXHORTARÁ al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó, para que, conforme con los datos suministrados por la Fiscalía accionada, convoque eficazmente a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS a la próxima audiencia que se tenga prevista al interior del proceso penal No. 27001600000020190003800 que cursa en su despacho y verifique el respeto de sus derechos fundamentales en lo que resta de la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado. 2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, realice las gestiones a que haya lugar y cancele a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS la suma que le fue reconocida por concepto de indemnización administrativa como víctima de hechos relacionados con “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”. 4.

CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Quibdó. 5. ORDENAR a la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Quibdó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones para garantizar los derechos fundamentales de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, conforme a los artículos 11, 132 a 137 de la Ley 906 de 2004, y, especialmente, para lograr su comparecencia a la próxima audiencia que se tenga prevista al interior de la actuación penal No. 27001600000020190003800 que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, para lo cual deberá suministrar al Juzgado cognoscente los datos correctos de notificación. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, esa Fiscalía deberá informar a la accionante de la posibilidad de contar con acompañamiento jurídico en lo que resta del proceso penal, ya sea, con un estudiante de consultorio jurídico de la facultad de derecho debida aprobada, o con un profesional del derecho designado de oficio. 6.

EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Quibdó, para que, conforme con los datos suministrados por la Fiscalía accionada, convoque eficazmente a la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS a la próxima audiencia que se tenga prevista al interior del proceso penal No. 27001600000020190003800 que cursa en su despacho y verifique el respeto de sus derechos fundamentales en lo que resta de la actuación. 7.

NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35