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STP4032-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 78785 GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4032-2015 Radicación No 78785 (Aprobado Acta No.116) Bogotá. D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, en contra del Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación a la cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante expone que recibió respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, donde le indicaron que aún se encuentra vigente la orden de captura en su contra, emitida por la Fiscalía Veintiséis Especializada “en el mes de agosto de 2011”.

Agrega que, dada la inexistencia de la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín, el 18 de febrero de 2015, solicitó al Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, que cancelara la medida o en su defecto diera la orden, a quien corresponda, proceder a tal efecto. Sin embargo, el día 27 del mismo mes y año, le dieron una respuesta “parcial” en la cual le informaron que mediante resolución 02730 de 18 de junio de 2009, se ordenó la remisión de todo el proceso al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, despacho hacia donde fue remitida su solicitud.

Afirma que, a la fecha, no ha recibido respuesta. 2. Se queja el peticionario del amparo porque, en su opinión, las autoridades han incurrido en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición pues, es deber del servidor que expidió la orden de captura cancelarla cuando esta se haga efectiva o de quien tenga el proceso para su conocimiento y, además, su solicitud fue resuelta de forma “parcial” y no de fondo, como legal y constitucionalmente debe hacerse.

Argumenta, por último, que esa situación le “perjudica enormemente” porque él está “próximo” a recuperar su libertad y tal irregularidad “podría ocasionarle” problemas. 3. En consecuencia, solicita al juez constitucional que se ordene a los accionados responder su solicitud de manera concreta, precisa y de fondo, además, se cancele, de inmediato, la precitada orden de captura.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, adujo que, efectivamente, esa jefatura respondió la solicitud del accionante el 27 de febrero de 2015, mediante oficio 111, señalándole que su proceso se hallaba pendiente de decisión en la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dependencia hacia donde se remitió el respectivo requerimiento.

Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones procesales posteriores a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 2011, radicado n° 34172, en la cual se declaró fundada la causal de revisión, aclarando que el 4 de enero de 2013, se enviaron las actuaciones a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá OIT.

Asimismo, manifestó que no tenía datos sobre las razones por las cuales no se ha cancelado aún la anotación de captura existente en el sistema. 2. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que en ese Despacho no cursa, ni ha cursado, investigación alguna en contra del accionante y, menos aún, ha emitido la mencionada orden de captura. 3.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, envió un reporte histórico tomado del Sistema de Gestión Siglo XXI, en el cual se evidencia que el proceso penal seguido en contra del peticionario del amparo se encuentra en trámite, a la espera de la resolución de la apelación en contra del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Revisada la actuación se pudo establecer que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2012, a causa de una orden de captura expedida por la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín, en el marco del proceso No. 553.064, -Ley 600 de 2000, por el delito de Concierto para Delinquir agravado. Igualmente, se determinó que la intervención de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia estuvo limitada a la formulación y sustentación del recurso de revisión, evacuado por esta Corporación el 19 de mayo de 2011, radicado n° 34172, mediante decisión que dio lugar a que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal, mediante providencia de 24 de octubre de 2011, revocara la preclusión de la instrucción a favor del procesado, reactivando de esa forma la orden de captura.

Adicionalmente, de acuerdo con los informes enviados, respectivamente, por el jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se tiene que la actuación fue remitida, el 4 de enero de 2013, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá OIT, y a la fecha, se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado por el procesado en contra del fallo de primera instancia. En concordancia, debe concluirse que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad competente para a resolver la pretensión del accionante puesto que, la orden de captura de la cual se queja el accionante no fue dictada por ese Despacho.

Sin embargo, la Sala procederá a dictar un pronunciamiento de fondo debido a que se observa que la actuación va dirigida en contra del Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades que fueron debidamente vinculadas. 2. Aclarado lo anterior, es preciso señalar, que en relación con las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso.

Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “postulación”.

Análisis del caso concreto 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, reitera una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se centra, esencialmente, a censurar la supuesta mora en la cancelación de la orden de captura expedida por la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín, en el marco del proceso No. 553.064.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. Tal y como se afirmó con anterioridad, la actuación fue remitida, el 4 de enero de 2013, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá OIT, y a la fecha, se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado por el procesado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Corresponde, entonces, a esa última autoridad analizar la procedencia de la cancelación de la orden de captura echada de menos por el accionante y, en consecuencia, adoptar la decisión pertinente.

Tratándose de un asunto que debe resolverse en el marco del proceso en curso, correspondía al procesado o a su apoderado judicial, realizar la solicitud ante dicha autoridad y, no como erradamente supuso, acudir al derecho de petición. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que el accionante, conociendo el estado de la actuación procesal en su contra, peticionó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en ejercicio del derecho de petición, un asunto que debía tramitarse a través del derecho de postulación, ante la autoridad competente.

La existencia de ese medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad. 3. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Por último, se advierte que la pretendida omisión en la cancelación de la orden de captura no constituye una vulneración relevante de los derechos fundamentales del accionante quien, a la fecha, se encuentra legalmente detenido, y contrario a su afirmación, la mera expectativa de su excarcelación no constituye una situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2 � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 2