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STP4032-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 72409 CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4032-2014 Radicación nº 72409 (Aprobado mediante Acta nº86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS, contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía 38 Seccional Caivas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, que estima le han sido vulnerados en el asunto penal que contra él se adelantó por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

HECHOS Y ANTECEDENTES De la documentación allegada al plenario se pudo establecer que: La Fiscalía 38 Seccional de Cali formuló acusación en contra de CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS como autor de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, realizada en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 17 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1273 de enero 5 de 2009, esto es, « cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos ».

De la actuación correspondió conocer el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, que mediante sentencia de 18 de febrero de 2013 dictó sentencia contra SUÁREZ RIVEROS, condenándolo a 125 meses de prisión y a la accesoria de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Cali, corporación que mediante decisión de 15 de julio de 2013 confirmó íntegramente la sentencia condenatoria.

LA DEMANDA En confuso escrito el actor CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS, relaciona la actuación cumplida en el presente trámite, señala que con el actuar de las accionadas, se le está violando su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Fiscalía Once Penal del Circuito de Cali le imputó cargos por un delito que no cometió, además que no tuvo en cuenta las pruebas y que dicha funcionaria realizó « un constreñimiento ilegal » al manifestarles a los denunciantes que si ellos « presentaban desistimiento o declaraban ante el juez » ella los enviaría a la cárcel, « infundiéndoles miedo ».

Así mismo, considera que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, « debió analizar y estudiar las pruebas antes de dictar una sentencia », decisión que estima sustentada en testigos que se retractaron, el fallo solamente se orientó con base en lo propuesto por la Fiscalía. Respecto a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, señala que debieron estudiar y analizar el caso para confirmar la providencia del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali.

Además, la demanda la dirige también contra su defensor doctor Orlando Antonio Guapacha, sin probar siquiera sumariamente de qué manera éste ha vulnerado sus derechos fundamentales. Concluye señalando que es la fiscalía, el juzgador y los magistrados quienes deben compulsar copias e investigar a estas 4 personas (CUALES PERSONAS)… « pues ellos se están retractando y existen documentos firmados …».

Considera el actor que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues su expediente « ya se encuentra en los juzgados de ejecución de penas y ellos no tienen facultad para reformar una sentencia ejecutoriada …», por lo que acude a esta acción constitucional, dado que « todo es una mentira », y así se le ha privado de la libertad y se le impuso una condena exagerada.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN En vista que con el escrito de tutela no era posible determinar de manera concreta cuáles eran las acciones u omisiones en que incurrieron las autoridades demandadas, se ordenó por auto de 4 de marzo pasado, requerir al accionante para que aclarara estos aspectos. Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, señaló que el asunto que se siguió en contra de SUÁREZ RIVEROS se sujetó al debido proceso y gozó de las oportunidades probatorias y aquél estuvo en todo momento acompañado de su defensor, quien igualmente esgrimió en su favor los argumentos probatorios y defensivos dentro de las oportunidades procesales permitidas, luego entonces no se observa que en su caso se hayan vulnerado garantías fundamentales al actor.

Que el accionante en contra del fallo de condena ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior de Cali, quien confirmó en su integridad la sentencia recurrida el 15 de julio de 2013. Solicita se declare improcedente la presente acción, informando además que ese despacho en cumplimiento de la comisión impartida, corrió traslado de la acción de tutela a los diferentes actores citados en el oficio de la referencia, para lo cual allegó las respectivas comunicaciones.

Por su parte el Fiscal 38 Seccional Caivas de Cali, señala que del manuscrito de tutela elaborado por el accionante CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS, no corresponden a la verdad, pues las menores víctimas rindieron su testimonio en Cámara Gessel y de manera libre, espontánea y sin presión de ninguna índole, ante la Defensora de Familia expusieron de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los tocamientos sexuales a que fueron sometidas.

Precisa que el señor SUÁREZ RIVEROS estuvo asistido por su abogado defensor (contra quien igualmente presenta acción de tutela), que muy a pesar de sus laudables esfuerzos, no pudo desde el punto de vista probatorio persuadir a la señora Juez del valor cognoscitivo que podrían representar una serie de declaraciones extra juicio en las que al parecer se presentaba un fenómeno de retractación. Concluye señalando que la señora Juez Once Penal del Circuito, al emitir sentencia condenatoria en contra del accionante, lo hizo sobre la base de prueba testimonial que en virtud del principio de inmediación y contradicción ofrecieron certeza sobre la autoría y responsabilidad penal del accionante.

Por lo anterior indica que ni la Fiscalía a su cargo ni el Juzgado Once Penal del Circuito afectaron o lesionaron garantías fundamentales al ciudadano CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS. El Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir copia de la decisión de segunda instancia de fecha 15 de julio de 2013. La doctora Nohora Díaz Gutiérrez informó: « me ratifico a (sic) mi versión que di en el Juzgado de juramento ante la señora Jueza y no teniendo más conocimiento de los procesos que han continuado al señor CARLOS HUMBERTO SUÁREZ anexo copia de la notificación del Juzgado Once Penal del Circuito ».

Ni el abogado Orlando Antonio Guapacha, ni los terceros con interés, vinculados a este trámite constitucional, se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial, lo que ocurre en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión de la Fiscalía 38 Seccional, el fallo de fecha 18 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali a través del cual se condenó a CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS, así como la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de 15 de julio de 2013, que confirmó la sentencia condenatoria el a quo.

La acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332 /06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Cali fue proferida el 15 de julio de 2013, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS, decidió interponer la acción de tutela después de ocho meses, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Frente a este tema, la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa.

Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Ahora, si lo que considera el actor es que alguno de los operadores judiciales ha cometido algún delito dentro del proceso que se adelantó en su contra, deberá denunciarlo ante las autoridades judiciales competentes. 9. Para concluir, como el actor indica que la demanda de tutela también va dirigida contra el abogado Orlando Antonio Guapacha, quien fuera su defensor, (vinculado al presente trámite constitucional), sin indicar ni probar la forma como éste ha vulnerado sus derechos fundamentales, la Sala no encuentra de qué manera el defensor ha quebrantado las garantías fundamentales invocadas por el actor dentro de este asunto, por lo que no se pronunciará al respecto.

En consecuencia, como no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del actor, pues ejerció a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión, la acción de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RIVEROS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia