PAGE Radicación No. 97368 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4031-2018 Radicación No. 97368 Acta No. 106 Bogotá D. C., abril cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, y la Fiscalía Seccional de Páez – Belálcazar, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA GLORIA GURRUTE RAMOS, recurrió a la Fiscalía General de la Nación y puso de presente que: “Mi hija XXX, el 31 de enero de 2013, me comentó que mi compañero permanente JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ, la había violado en dos ocasiones, 2 sábados consecutivos, de esto al parecer ya habían transcurridos casi 3 meses, la niña me dijo que no había hablado antes porque él la tenía amenazada…”. 2.
Por los anteriores hechos, el 18 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, se adelantaron las audiencias preliminares de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ por el presunto delito de acceso carnal violento agravado. 3.
De la etapa de juicio correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, que programó el 1° de agosto de 2016 para adelantar la audiencia de formulación de acusación. 4. A ese estadio procesal concurrió el Gobernador del Resguardo Indígena de Inzá – Cabildo La Gaitana, solicitando se remitieran las diligencias a la Jurisdicción Indígena en razón a que el procesado era miembro activo de esa comunidad. 5.
Como quiera que el despacho judicial referenciado negó la petición por considerar que del asunto debía conocer la Jurisdicción Ordinaria, dispuso remitir el expediente a la autoridad competente para que dirimiera el conflicto positivo de competencia. 6. Mediante decisión fechada 02 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró que la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ, correspondía a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para lo cual puso de presente que si bien en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-617/10, T-002/12 y T-522/03), en el caso que compete al ciudadano referenciado, se encuentran satisfechos la mayoría de los factores que activan el fuero indígena, tales como el personal, pues está acreditada su calidad de indígena perteneciente al Resguardo La Gaitana y también el geográfico e institucional, no es posible que el caso sea conocido por la jurisdicción indígena debido a la carencia del factor objetivo, entendiendo éste como el relacionado a la naturaleza del bien jurídico protegido, en razón a que se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de los niños, pues según la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: “En el presente caso, al señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ se le imputó el hecho de haber presuntamente accedido sexualmente a una menor de 14 años de edad; por esto, se le imputó por parte del Fiscal de conocimiento el delito de acceso carnal con menor de 14 años, contemplado en los artículos 205 y 211 del Código Penal.
Sobre el particular, es importante precisar, que tratándose de comunidades indígenas, es costumbre entre ellas, a la niña a la cual le ha llegado la menarquia (primera menstruación) adquiere el rol de mujer y por ende el paso siguiente es la unión con algún hombre de su colectividad a efectos de formar una familia que se concreta con el nacimiento de los hijos.
Por lo anterior, es factible encontrar niñas de 13 o 14 años en estado de embarazo, pues se unieron bajo los ritos con otra persona y tuvieron relaciones sexuales consentidas, no solo por la menor, sino por la familia y la comunidad en general. En aquellos casos ha dicho la Corte Constitucional que se debe analizar el aspecto cultural de la pareja (niña menor y su compañero), pues las relaciones sexuales no obedecieron a la coacción o aprovechándose de su ignorancia o ingenuidad, sino a la cultura y costumbre como norma en la colectividad, tendiente a mantener la comunidad, la mano de obra y la familia, con la procreación. En estos casos, la Fiscalía General de la Nación ha venido imputando el delito de abuso sexual con menor de 14 años, sin embargo, por el elemento cultural y el respeto de la costumbre indígena, la Corte Constitucional ha indicado que debe ser de conocimiento y competencia de la Justicia Ordinaria, quienes deberán analizar si efectivamente existía un matrimonio o una unión aprobada por el resguardo y las familias.
Diferente consideración ameritan los casos de acceso carnal violento, en los que no hay vínculo alguno entre la menor y el victimario, quien es accedida por la fuerza, en la mayoría de los casos con lesiones personales o la transmisión de enfermedades a la niña. En estos procesos, no se puede atender a la cultura o costumbres, pues no hace parte de la comunidad hechos tan graves que incluso atentan contra el mismo resguardo, la familia y la cultura.
No hay duda que el competente debe ser la Justicia Ordinaria. De ahí que resulte indiferente si la comunidad indígena cuenta con mecanismos institucionales o códigos de conducta para sancionar ciertos comportamientos, pues desbordan la cosmovisión indígena y afectan el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la comunidad mayoritaria como ocurre en el caso objeto de conflicto.
Como consideración adicional, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, ha sido reconocida por una serie de instrumentos internacionales, como acuerdos, convenios y tratados en materia de derechos humanos expedidos en gran medida por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sin embargo en ese reconocimiento les instauró límites ” (Negrillas y subrayado de texto). 7.
Recibido el expediente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, luego de varios aplazamientos solicitados por el defensor del imputado, el 04 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y, si bien se programó para adelantar la preparatoria, a petición de la defensa no se ha podido evacuar, fijándose como última fecha para realizarla el 15 de marzo del año en curso. 8.
Sin desconocer el procedimiento y el contenido de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que en el asunto que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, “ en virtud de las consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional ”.
Motivo por el cual solicitó, “ se revoque la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se sirva ordenar el envío de mi proceso a la Jurisdicción Indígena”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ. 2.
La doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por estar ausente el principio de inmediatez y porque no es el escenario idóneo para pretender imponer una tercera instancia a las decisiones de cierre, máxime cuando la Corte Constitucional tiene sentado que la interpretación judicial no constituye vía de hecho. 3.
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra el aquí accionante, señaló que el trámite procesal surtido se ajustó a los parámetros legales y dentro del procedimiento efectuado no encontró que existiera la vulneración del derecho fundamental reclamado. 4.
Estando el asunto en estudio por parte de la Sala, resultó necesario solicitar en calidad de préstamo el expediente contentivo del conflicto positivo de jurisdicciones, a que hizo referencia el accionante y, se requirió al Gobernador del Resguardo Indígena de Inzá, Cabildo La Gaitana, Cauca, para que informara de qué manera se protegían en su comunidad indígena a los niños, niñas y adolescentes frente a conductas que atenten contra su libertad e integridad sexuales. 5.
Como quiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corporación accionada informó que el asunto fue remido el 13 de febrero de 2017 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, la Secretaría de la Sala solicitó a este último enviara copia de la actuación adelantada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Inzá, Cabildo La Gaitana, Cauca. 6.
El despacho judicial referenciado remitió duplicado de la solicitud elevada el 27 de febrero de 2017 por el representante de la citada comunidad indígena, a través de la cual, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 246 de la Constitución Política reclamó la competencia para conocer del proceso que cursa contra el ciudadano JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ por el presunto delito de acceso carnal violento, indicando que: “ el resguardo indígena La Gaitana posee un espacio para la resocialización de nuestros comuneros juzgados por la justicia propia y ordinaria en la Finca La Florencia, ubicada en la vereda La Cabaña, municipio de Inzá, Cauca ‘Centro de Armonización’.
Con acta de acuerdo entre el Resguardo y el INPEC”. Asimismo, envió fotocopia de la respuesta suministrada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Inzá, Cabildo La Gaitana, frente al interrogatorio formulado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual respecto al proceso de juzgamiento, autoridades que conocen del mismo, sanciones a imponer y establecimiento en el que se podían cumplir las mismas, puso de presente que: “El sistema jurídico tiene una estructura donde la máxima autoridad es la asamblea de la comunidad, legisla y según la gravedad del caso y en sección diferente puede sancionar (nasa wala) al igual que puede sancionar el cabildo como autoridad delegataria de la comunidad.
En cuanto a la organización se cuenta con el comité de justicia quien actúa en primera instancia y en segunda instancia actúa el gobernador, demás cabildantes, exgobernadores y comunidad. (…) Los encargados de investigar es el comité de justicia y de juzgar es la máxima autoridad que es la asamblea de la comunidad en conjunto con el cuerpo de cabildo, mediante las técnicas convencionales de valoración de la sana crítica, y a la luz de los principios y procedimientos de armonía, solidaridad, equilibrio, restablecimiento, restauración integral de la comunidad.
Al igual que mediante cateo con los mayores y médicos tradicionales y seres que nos guían y acompañan, terminando con pagamentos, ofrendas a los espíritus que afectan con los malos actos. (…) Se han juzgado los casos de homicidio, robo, lesiones personales, problemas intrafamiliares. (…) Sanciones de la comunidad más comunes: no se llaman sanciones ni penas sino remedios que son: calabozo, cepo, fuete y trabajo en el tull, guardados en espacio prestado, destierro del resguardo, remedio definitivo.
(…) En el momento se cuenta con un establecimiento acondicionado para cumplir condenas el cual tiene el nombre de Centro de Armonización. (…) Teniendo en cuenta que el comunero JOSÉ RODOLFO CUNACUÉ RAMOS (sic) hace parte de nuestro resguardo indígena, solicitamos que el expediente sea remitido al resguardo indígena de Inzá Cabildo La Gaitana para aplicar nuestra jurisdicción especial como indígenas, por ende, se nos sea entregado al 100% a responsabilidad del resguardo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ está dirigida a derruir la firmeza de la decisión proferida el 02 de noviembre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, frente al conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y el Resguardo Indígena de Inzá, Cabildo La Gaitana, para conocer del proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, resolvió que la jurisdicción que debía conocer de ese asunto era la ordinaria y no la indígena, por ende, dispuso remitir las diligencias al despacho judicial primero citado. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Inicialmente, precisa la Sala que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y por tanto está habilitada como juez constitucional para acometer el estudio de fondo de la controversia planteada, porque: (i) el asunto en cuestión resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso – juez natural de un comunero indígena, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial demandada en el marco de la solución de un conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, cuya decisión final ha cobrado firmeza;
(ii) contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede recurso alguno, por ende, el libelista no cuenta con otro medio judicial de defensa en procura de la garantía constitucional cuya protección reclama; (iii) en lo que respecta al principio de inmediatez, la Corte Constitucional (T-584-11) ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta, como sucede en este asunto;
(iv) el actor identificó el hecho que según su parecer generó la vulneración alegada y el derecho fundamental presuntamente infringido, en el trámite adelantado por la Corporación Judicial demandada; y (v) el pronunciamiento objeto de queja no corresponde a una sentencia de tutela. 5. Evidenciado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión dictada el 02 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado los argumentos allí expuestos, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
Defecto que se configura, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional “ cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”.
(C.C. T-102/2014) Además, si con la argumentación expuesta en el pronunciamiento objeto de queja se desconoció la garantía fundamental al debido proceso en punto al juez natural, tal como lo afirma el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalar la Sala que razón le asiste al aquí accionante y por ello se le brindará amparo a su derecho fundamental al debido proceso, porque si bien demostrado quedó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión dictada el 02 de noviembre de 2016, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances y elementos que configuran el fuero indígena, esto es, que para que un individuo pueda ser juzgado dentro de la jurisdicción indígena, resulta necesario tomar en consideración cuatro (04) factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo, también lo es que resolvió asignar a la jurisdicción ordinaria el proceso que cursa contra el señor JOSÈ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ por el presunto delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, solo por considerar que no concurría en ese caso el elemento “ objetivo ”, en razón a que se ponía “en riesgo los derechos de los niños, que de acuerdo con la Constitución Política requieren especial protección por el Estado. 7.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que respecto a la interpretación del factor “ objetivo”, que ha venido dándole la Corporación Judicial accionada para remitir los asuntos a la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando el sujeto activo es miembro de una comunidad indígena y la víctima un menor, la Corte Constitucional desde la sentencia T-617 de 2010, reconoció la atribución constitucional de la que son titulares las comunidades indígenas a la hora de conocer los casos que involucren posibles vulneraciones a los derechos de los niños aborígenes.
En esa decisión se ordenó que el asunto fuera conocido por la jurisdicción indígena, no obstante se trataba de un posible delito de acceso carnal en una menor de catorce (14) años. No sin antes indicar que: “En casos que involucren el bienestar de niños pertenecientes a comunidades indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas, la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena.
Lo que debe tener presente el juez es el indeclinable interés por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia”. 8.
Además, en la sentencia T-002 de 2012, se reiteró la posición relativa a que el elemento “ objetivo ” no es determinante en la definición de la competencia, al precisar que: “El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Esto plantea tres posibilidades: ‘(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria’.
En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica.
A este respecto, la sentencia T-617 de 2010 indicó: ‘Una variante importante del último supuesto es aquella en que el caso reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, posibilidad que ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a excluir, de plano, la procedencia de la jurisdicción especial indígena. Para la Sala, ese tipo de decisión no puede establecerse como regla definitiva de competencia, pues acarrea la imposición de los valores de la cultura mayoritaria, dejando de lado la protección a la diversidad étnica.
Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicación del fuero no derive en impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según se ha expuesto, la efectividad de los derechos de la víctima’. 9. Finalmente, en la sentencia T-921 de 2013, el órgano de cierre constitucional, reiteró que: “…en aquellos casos que involucren el bienestar de niños pertenecientes a comunidades indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas, la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva “occidental”, la situación del menor indígena.
En este sentido, lo que debe tener presente el juez es el interés por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió el Constituyente, pues constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia. (…) Finalmente, debe tenerse en cuenta que en materia de derechos sexuales, esta Corporación ha señalado que las decisiones del juez constitucional, relacionadas con la integridad sexual de los menores, especialmente cuando se trata de indígenas, la lucha que libra el Estado desde la administración de justicia para salvaguardar la integridad, la salud y la supervivencia del menor no puede librarse en términos que excluyan la diversidad…” 10.
Conforme a lo expuesto, y sin mayores disquisiciones, esta Corte concluye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso – en su componente del juez natural, reclamado por el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNCUÉ, porque de la información allegada estando en curso este trámite constitucional, se infiere que la conducta atentatoria contra el bien jurídico de la libertad y formación sexuales de menores de edad, imputada al aquí accionante, es objeto de reproche tanto en la cultura mayoritaria como en la jurisdicción indígena a la que pertenecen la víctima y su presunto agresor.
Además, en lo que concierne al factor institucional u orgánico, entendido este como “ la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades ” (C.C. T-553/02), en su momento, el Gobernador del Resguardo Indígena de Inzá, Cabildo La Gaitana, Cauca, al que pertenece el aquí accionante, al reclamar el proceso para conocer de este asunto, expuso y demostró con claridad que en su comunidad cuentan con autoridades para administrar justicia, incluso en segunda instancia, así como las sanciones o correctivos a imponer “según la gravedad del caso” y el “ establecimiento acondicionado para cumplir condenas ”.
Así pues, considera la Sala que en este caso están dados todos los requisitos para que sea la jurisdicción indígena quien adelante la investigación e imponga los correctivos pertinentes frente a la presunta conducta punible en la que haya podido incurrir el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ. De otra parte, mantener la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el sentido de señalar como único criterio para asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria, el interés superior de los menores de edad, sería presumir que las comunidades indígenas no tienen la capacidad de asegurar en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política, el interés superior de niños, niñas y adolescentes de sus comunidades, con claro desconocimiento de lo afirmado por la autoridad indígena. 11.
Así pues, considera este Cuerpo Decisorio que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al apartarse de lo señalado en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, sin que pusiera de presente las razones para ello, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al materializarse en su decisión un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. 12.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ, dejando sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 02 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de acceso carnal violento agravado y, se le ordenará al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Silvia, Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a remitir el expediente relativo al proceso que cursa contra el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, al Resguardo Indígena de Inzá, Cabildo La Gaitana, Cauca, para los fines legales pertinentes, dejando al ciudadano referenciado a disposición de esa jurisdicción especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. DEJAR sin efecto el auto de 02 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se declaró que la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el aquí accionante por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, correspondía a la Jurisdicción Penal Ordinaria. 3.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Silvia, Cauca, contra el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ por el presunto delito de acceso carnal violento agravado. 4. ORDENAR, al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Silvia, Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el proceso que cursa contra el señor JOSÉ RODOLFO GUEVARA CUNACUÉ por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, al Resguardo Indígena de Inzá, Cabildo La Gaitana, Cauca, para los fines legales pertinentes, dejando al ciudadano referenciado a disposición de esa jurisdicción indígena.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, se dará inmediato aviso a esta Sala. 5. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20