Tutela 72661 HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E. a través de apoderado IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4031-2014 Radicación nº 72661 (Aprobado mediante Acta nº86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Decidir la impugnación presentada por el apoderado del Hospital San Bernabé E.S.E del Municipio de Bugalagrande, en contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por una la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en actuación que comprende al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por la señora Alejandra María Trujillo Aguirre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá conoció de un proceso de fuero sindical, promovido por la señora Alejandra María Trujillo Aguirre, con miras a obtener el reintegro al cargo en que desempeñaba en la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande, como auxiliar de enfermería, por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger C.T.A. hasta el 31 de enero de 2012 y a partir del 1º de febrero del mismo año bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, labor que dijo haber cumplido hasta el 3 de julio de 2012, cuando le comunicaron la decisión unilateral por parte del gerente del Hospital, de terminar dicho vínculo laboral, en claro desconocimiento de su nombramiento como miembro de la junta directiva de la subdirectiva de Sintraenteddimccol. 2.
El 22 de octubre de 2013 el juzgado de conocimiento declaró la existencia de la relación laboral subordinada entre las parte de ese litigio y ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categoría al ocupado al momento de su desvinculación. 3. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la confirmó mediante fallo de 3 de diciembre de 2013. 4.
La entidad demandante estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que la valoración probatoria que los llevó a concluir la existencia de la vinculación de tipo subordinado de la demandante con la ESE Hospital San Bernabé « correspondía realizarla a través de un proceso ordinario laboral en tratándose de trabajadores privados y trabajadores oficiales, pues respecto de Empleados Públicos dicha valoración corresponde a la Justicia Contenciosa Administrativa », por lo que ante la falta de acreditación de uno de los presupuestos de prosperidad de la acción especial de fuero sindical, como lo era probar el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, en su caso, los juzgadores debieron emitir sentencia absolutoria.
Por lo anterior acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « respecto al ordenamiento jurídico » y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y se ordene a las accionadas « proferir la sentencia que corresponde de acuerdo al ordenamiento jurídico ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela y notificados los accionados de la iniciación del trámite, sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte de éstos. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo demandado al hacer el análisis de la posibilidad de que en un juicio de fuero sindical se estudien aspectos relacionados con la naturaleza de la vinculación laboral, para lo cual citó jurisprudencia de esa Sala al respecto, entre otras la reciente providencia CSJ STL2205-2013, donde se precisó: …No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donnde se impone definir el fondo del conflicto.
Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de jun proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido… Indica que dichos razonamientos resultan plenamente aplicables en el presente asunto, por lo que considera que no erró la sentenciadora de primer grado al analizar al interior del juicio de fuero sindical sometido a su consideración lo atinente a la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda, quedando sin sustento el argumento referido a que, por ostentar la condición de empleada pública la demandante en esas diligencias estaba obligada a acudir al proceso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativo para obtener la declaración de existencia de tal vínculo laboral de carácter legal.
Concluye señalando que tampoco se avizora que la confirmación de dicho fallo por parte del Tribunal Superior resulte lesiva de garantías fundamentales invocadas por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión la apoderada de la E.S.S. Hospital San Bernabé del Municipio de Bugalagrande la impugnó con los mismos argumentos de la demanda, solicitando se revoque la sentencia impugnada y sean atendidos los pedimentos de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, la actora cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, declararon la existencia de la relación laboral subordinada entre las partes de ese litigio y ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categoría al ocupado al momento de su desvinculación. En orden a resolver la impugnación, se observa de las pruebas allegadas que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. Si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Adicionalmente, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer en primera y segunda instancia de la acción especial de fuero sindical, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, del siguiente tenor normativo: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
(…) 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral ”. (lo resaltado y subrayado fuera del texto original). Acción ordinaria cuyo trámite y procedimiento está previsto en el artículo 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin interesar la naturaleza del servicio prestado.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia