CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-78.539 Accionante: ESAU GONZÁLEZ MATALLANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4030-2015 Radicación No. 78.539 (Aprobado acta número No.116) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ESAU GONZÁLEZ MATALLANA, contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada), la Fiscalía 47 Seccional de Infancia y Adolescencia de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía Seccional de Villavicencio, ordenándose vincular al trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos en el año 2002, en el Departamento de Vichada, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, en contra de ESAU GONZÁLEZ MATALLANA se profirió resolución de acusación por la posible comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos. En firme la calificación, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), con radicación de la causa número 990013189001, despacho que informó que el 18 de marzo de la presente anualidad se realizó la audiencia preparatoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ESAU GONZÁLEZ MATALLANA promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada), la Fiscalía 47 Seccional de Infancia y Adolescencia de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio y la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía Seccional de Villavicencio, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por violación a la prohibición de non bis in ídem.
Lo anterior, por cuanto, dice, en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos se emitió resolución de acusación con desconocimiento que, en pretérita oportunidad, el sumario se calificó con preclusión, «sin embargo por el desorden de la accionada seguramente extraviaron o agregaron en otro proceso la decisión».
Apoyó el cargo con citas de jurisprudencia relacionada. Por lo expuesto, solicita que mediante esta acción constitucional se disponga «decretar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 47 Seccional de Infancia y Adolescencia en su decisión adiada el 23 de agosto de 2013, de lo cual deberá comunicarse la presente decisión al señor Juez Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), causa con radicación No. 990013189001-2004-00067-00».
FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo de 11 de febrero del 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente la acción de tutela presentada por ESAU GONZÁLEZ MATALLANA, toda vez que el actor «tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos dentro del ordenamiento jurídico, como es hacer sus solicitudes al interior del proceso penal que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, procurar de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Meta, Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Vichada y Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño – Vichada un pronunciamiento de fondo frente a la eventual autenticidad del fallo (Sic) preclusivo de fecha 3 de enero de 2008, así como solicitar de la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía las investigaciones disciplinarias del caso».
IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación, se opuso a la motivación expuesta en el fallo de primer grado e insistió en los cargos formulados en la demanda en el sentido de indicar que el asunto seguido en su contra ya se había calificado con preclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto Si bien el actor formula un defecto procedimental y sustantivo, al considerar que la investigación que se siguió en su contra por la posible comisión del delito de celebración indebida de contratos fue calificada en dos ocasiones, con desconocimiento de la prohibición de non bis in ídem, ha de señalarse que tal censura no resulta evidente ni comprobada.
Ello, por cuanto no se constata la veracidad de la resolución de preclusión que con fecha de 3 de enero del 2008 allega el actor. Por el contrario, se observa que mediante oficio de 24 de julio de 2013 el despacho fiscal que adelantaba la investigación –Fiscalía 31 Seccional– informó que el sumario se encuentra pendiente de ser calificado.
Aunado a lo anterior, se evidencia constancia de 29 de julio del 2013, por cuyo medio el despacho fiscal procuró el traslado para que los sujetos procesales presentaran las solicitudes que consideraran necesarias en relación con la calificación a adoptar. Luego, el 23 de agosto de 2013 se emitió la resolución en sentido acusatorio y se dejó constancia de haberse librado las comunicaciones y la designación de un defensor de oficio al acusado.
Esto es, hace más de un año, sin que se advierta por parte del accionante alguna oposición a la misma. De manera que, ejecutoriada la acusación el sumario fue remitido mediante oficio No. 78 de 10 de noviembre de 2014 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño para su conocimiento, despacho que, dispuso surtir el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, enviando las comunicaciones a los sujetos procesales.
Ahora, para esclarecer los hechos materia del presente trámite, la Sala comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con la finalidad de que practicara una inspección judicial al expediente objeto de la censura -990013189001-2014-00067-00- y tal despacho detalló: «actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio ante este estrado de conocimiento y para el día de hoy miércoles 18 de marzo de 2015 se encuentra programada la realización de la audiencia preparatoria (…) durante la etapa de juicio o vista pública en este estrado de conocimiento no se ha promovido nulidad procesal alguna (…) el Despacho no observa que deba referenciarse alguna situación, dado que hasta el momento, el curso del procedimiento se ha surtido con observancia de las formas propias de casa juicio (…).
De otro lado, en el término de contestación de la demanda de tutela, el juzgado en mención indicó: «nos permitimos informar que dentro del sumario allegado por parte de la fiscalía no obra decisión en virtud de la cual esa agencia precluyó la investigación (…)». Así, entonces, se tiene que el asunto en cuestión se encuentra en curso, es decir, aún no ha finalizado, puesto que emitida la calificación se inició la etapa de juicio y se habilitó el termino de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, escenario idóneo para plantear la nulidad que el actor depreca en esta sede.
Es más, se constata que el actor sí tenía conocimiento del transcurso procesal de la actuación, toda vez que obra en el expediente derecho de petición que el 2 de enero de 2014 ESAU GONZÁLEZ MATALLANA elevó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio con la finalidad de: «hacerlo valer dentro del proceso penal que se adelanta en mi contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con radicado No. 990013189001-2014-00067-00».
Por lo examinado, para la Sala surge claro que se trata de un asunto que se encuentra en trámite, es decir, un proceso que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que el demandante puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
Pues, recuérdese que la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. Lo anterior impone la confirmación del fallo, debido a que, en efecto, como lo señaló el Tribunal, la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 12