CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-78.666 Accionante: ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4029-2015 Radicación No. 78.666 (Aprobado acta número No.116) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Famisanar, la EPS Caprecom, la ARL Seguros Bolívar y la sociedad Bettina Spitz & CIA LTDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 19 de febrero de 2013, ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA elevó una queja ante el Ministerio de Trabajo contra la sociedad BETTINA SPITZ & CIA LTDA, en razón a la terminación del contrato laboral entre ellas celebrado, con base en lo que estima una causa injusta. A este respecto, tal institución le contestó el 19 de marzo de la misma anualidad que «su queja fue comisionada al Inspector Octava del Trabajo Airedt Tavera Cáceres mediante auto comisorio No. 1176 de fecha 19 de marzo de 2013 para adelantar averiguación preliminar y continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio». 2.
Paralelamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 9 de agosto de 2013, rindió dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de CASTELLAR OCHOA, en el sentido de diagnosticar síndrome del túnel carpiano y síndrome de manguito rotatorio, con origen de enfermedad común. Inconforme con el concepto, la accionante presentó el recurso de apelación, el cual resolvió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de febrero de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ADIS CASTELLAR OCHOA promovió acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Famisanar, la EPS Caprecom y la ARL Seguros Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, el de petición y la seguridad social.
Lo anterior, toda vez que, en razón a que su empleadora -la sociedad BETTINA SPITZ & CIA LTDA- terminó sin justa causa el contrato laboral, la EPS Famisanar y la ARL Seguros Bolívar suspendieron el tratamiento de las patologías diagnosticadas y tratadas con anterioridad al despido, sin tener en cuenta la continuidad de los tratamientos. Por ello, se afilió al régimen subsidiado de salud, correspondiéndole actualmente la prestación del servicio a la EPS CAMPRECOM.
Por otro lado, señala que se sometió a evaluación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien emitió dictamen con desconocimiento de los términos previstos en el Decreto 917 de 1999 al no determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración de la enfermedad. Por los hechos expuestos, agrega la demandante que elevó una queja ante el Ministerio Laboral sin que se haya emitido algún pronunciamiento; promovió demanda ordinaria; y en pretérita oportunidad acudió a la acción de tutela.
Ahora, considera procedente este mecanismo constitucional por cuanto es una persona de la tercera edad con afectación de las prerrogativas reclamadas y a quien se le interrumpió la continuidad de los tratamientos médicos prescritos; para apoyar su tesis trajo a colación citas de jurisprudencia constitucional. Desde esta óptica, solicita: « (…) Ordenar a la EPS FAMISANAR y dando cumplimiento al principio de continuidad que prosiga en la prestación de los servicios de salud a la señora ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA, hasta tanto se presente la culminación del tratamiento en el cual se encontraba antes de ser despedida de su trabajo por la sociedad BETTINA SPITZ & CIA LTDA». «Ordenar a la ARL Seguros Bolívar y dando cumplimiento al principio de continuidad que prosiga en la prestación de los servicios de salud de la señora ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA, hasta tanto se presente la culminación del tratamiento (síndrome del túnel carpiano=enfermedad profesional) en el cual se encontraba antes de ser despedida de su trabajo por la sociedad BETTINA SPITZ & CIA LTDA». «Ordenar al Ministerio del Trabajo que en el menor tiempo posible emita un pronunciamiento a la querella No. 28777 de 19 de febrero del 2013 relacionada con el despido en estado de debilidad manifiesta interpuesta por la señora ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA» «Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en el menor tiempo posible deje sin valor ni efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 14 de febrero de 2014 y emita uno nuevo a la accionante ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo de 12 de febrero del 2015, descartó que la demanda resulte temeraria y accedió parcialmente a la protección reclamada, en tanto amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, para lo cual ordenó: «al Ministerio de Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar contestación a la petición elevada por la (Sic) accionante el 19 de febrero de 2014 (…)».
Por otra parte, negó el amparo «a los derechos fundamentales de seguridad social, salud, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital (…)», con sustento en lo que se pasa a ver en lo que concierte al reparo formulado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: (…) no puede el juez de tutela ordenar que se realice un procedimiento, como la calificación de pérdida de invalidez, si ese no se ha requerido previamente por la interesada directamente ante la respectiva entidad.
Aquí ha de referir la Sala que menos puede ordenarse que esa nueva evaluación la realice la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues como se sabe, esa es la última instancia a la que deben concurrir los ciudadanos para debatir los asuntos que guardan relación con su capacidad laboral, y no la primera; por eso que deba la señora ADIS CASTELAR OCHOA acudir ante su EPS o ARL, a fin de requerir de ellas los respectivos estudios en torno a su pérdida de capacidad laboral; de ser el caso, acudir a la Junta Regional de Bogotá, y en último término, de quedar inconforme con las resoluciones que de cada uno de esos trámites obtenga, ahí si acudir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Incluso de persistir su inconformidad, con ese dictamen acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar el acto que eventualmente pueda ser objeto de reproche, e inclusive, de cumplirse con los requisitos, acudir al juez de tutela. En lo que respecta a Seguros Bolívar, precisó que «esta entidad, conforme a lo sostenido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solamente debe dar tratamiento al síndrome de túnel carpiano y no a las demás patologías que padece la accionante (…)».
Sobre la censura planteada en relación con la EPS Famisanar, puntualizó que: (…) es en la EPS Famisanar a donde debe acudir para que actualicen los datos que allí reposan, pues de la contestación dada por esa empresa promotora de salud en la presente, se tiene que en su base de datos aparece que la evaluación realizada a instancias de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez arrojó como resultado el profesional de los diagnósticos debatidos, por lo que se debe solicitar la vinculación que por esta vía se requiere.
De otro lado, resulta oportuno indicar que, otra de las razones por las cuales no pueda accederse a esta pretensión es que de ordenarse tal vinculación ante Famisanar se podría a la accionante en un estado de multiafiliación (…) IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, el apoderado de la demandante señaló que el mecanismo ordinario indicado en el fallo de primer grado para debatir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez resulta ineficaz si se tiene en cuenta la edad y el estado de salud de su representada.
Por otro aspecto, refirió que no se pretende por parte de la demandante que se presente una multiafiliación en el sistema de seguridad social en salud, sino que se continúe los tratamientos de las enfermedades de origen común por la EPS que venía tratando el caso y por la ARL el de la enfermedad de origen profesional. De otro lado, solicita que se aclare si las accionadas presentaron contestación a la demanda.
En lo demás, insistió en el fundamento y pretensiones iniciales. En escrito aparte, el impugnante señala que en el proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite por el despido injusto el juzgado de conocimiento reclama la especificidad en la pérdida de la capacidad laboral de la demanda, de ahí la importancia de que la Junta demandada corrija el dictamen cuestionado por esta vía constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. El apoderado impugnante insistió en la mayoría de las pretensiones de la demanda de tutela, a saber: i) el cuestionamiento al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ii) el desconocimiento del principio de continuidad en los tratamientos médicos prescritos. Vale precisar que si bien lo relacionado con el Ministerio de Trabajo no fue objeto de impugnación la Sala se pronunciara sobre este tópico conforme con los medios de conocimiento allegados al trámite. 2.
Entonces, en lo que respecta al Ministerio de Trabajo se observa que mediante petición de 19 de febrero del 2013 ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA solicitó que « (…) se estudie mi caso y preste el acompañamiento y la asesoría necesaria para solicitar mi reintegro a la mencionada empresa (…)». Sobre el particular, el 19 de marzo de 2013, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo le informó a CASTELLAR OCHOA que: « (…) su queja fue comisionada al Inspector Octava de Trabajo (…) para adelantar la averiguación preliminar y continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio».
En el marco de este trámite, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo allegó el auto No. 050 de 29 de enero del 2015 que da cuenta de lo siguiente: i) el 29 de abril del 2013 se avocó conocimiento y se dio apertura a la averiguación; ii) el 2 de octubre de 2013 se efectuó requerimiento a la empresa Bettina Spitz y Cia Ltda.; iii) el 20 de marzo de 2014 se reiteró; iv) el 1º de abril se da contestación; y v) el 10 de abril de 2014 se dispone traslado de los documentos aportados.
Así, en el marco del procedimiento dilucidado el accionado resolvió que: «este despacho no tiene competencia para determinar si las conductas desplegadas por la señora ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA pueden ser consideradas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con la empresa BETTINA SPITZ Y CIA LTDA, toda vez que en este caso carecemos de competencia para declarar derechos ciertos o individuales».
Para notificar a la demandante de esta decisión el 12 de febrero de 2015 se le envió citación. Conforme con los datos dilucidados, la Sala debe puntualizar que en relación con este tópico la accionante demandó una respuesta por parte del Ministerio de Trabajo, de manera que si se detectó la omisión de respuesta la protección a conceder no era por el derecho de petición, sino el debido proceso administrativo, en la medida que el derecho de petición regulado en el Código Contencioso Administrativo es de aplicación residual frente a procedimientos exclusivamente administrativos, de tal manera que sólo se predica a falta de legislación especial sobre la materia y el trámite que se reseñó es gobernado por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras normas concordantes.
Así lo indica el artículo 1º ibídem: Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. En tales condiciones, se concluye que si bien en inicio la queja instaurada por la demandante en el 2013 no se había definido en el marco del procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio de Trabajo contra la sociedad BETTINA SPITZ Y CIA LTDA lo cierto es que ello ocurrió en el curso de este trámite.
De manera que, lo pretendido sobre este aspecto pierde razón de ser, así como el amparo impartido por el Tribunal en primer grado. Recuérdese que, al tenor de la jurisprudencia “ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” También expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-.
Desde este panorama, la Sala revocará el amparo impartido respecto de este tópico. 3. En relación con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se observa que ante la controversia que se suscitó con la EPS FAMISANAR, sobre el origen de las enfermedades diagnosticadas a la demandante, la ARL Seguros Bolívar remitió el asunto para dirimir el conflicto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Tal organismo mediante dictamen de 9 de agosto del 2013 diagnosticó síndrome del túnel carpiano y síndrome de manguito rotatorio con origen de enfermedad común. Interpuesto el recurso de apelación por la accionante el 14 de febrero del 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió modificarlo en el sentido de indicar que la primera patología descrita es de origen laboral.
Ahora, la accionante por medio de la acción de tutela cuestiona tal dictamen, por carecer de la fecha de estructuración del diagnóstico y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, conforme lo dispone el Decreto 1352 de 2013. Pues bien, en atención a que el numeral 1º del artículo 14 de la normatividad referida señala como función exclusiva de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez la de «Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez» surge claro que era necesario vincular al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. A este respecto, según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Por su parte, el art. 4° del Decreto 306 de 1992 establece que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto como causal de nulidad en el artículo 133-8 del Código General del Proceso que, “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
De acuerdo con las anteriores premisas normativas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis. En tales condiciones, mal haría esta Sala en resolver la impugnación en lo que atañe al dictamen objeto de censura constitucional cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, organismo que conoció y emitió concepto en el caso de la demandante, no fue vinculado al trámite ni tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción en relación con las supuestas falencias de las que adolece tal experticia. Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad parcial del trámite, sin afectar con tal medida los medios de conocimiento allegados, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ocupe sobre el cargo analizado en este numeral, previamente la debida integración del contradictorio. 4.
Ahora, en relación con el eventual desconocimiento del principio de continuidad respecto de los tratamientos médicos prescritos a la actora se observa que en el término de contestación de la demanda de tutela la ARL Seguros Bolívar informó: «Una vez reconocida la enfermedad padecida por la señora ADIS MARÍA CASTELLAR como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta Administradora de Riesgos Laborales comenzó a reconocer las prestaciones asistenciales que como consecuencia del evento de origen laboral requiera la señora ADIS MARÍA, por esta razón esta aseguradora a la fecha ha autorizado las valoraciones por las especialidades mencionadas (…), así como el tratamiento de rehabilitación que de ello se derive (…)».
Agregó la ARL que lo mismo no ocurrió frente al diagnóstico consistente en síndrome de manguito rotador calificado de origen común, puesto que ello le corresponde a la EPS. Por su parte, la EPS Famisanar puntualizó que la demandante figura con estado de retirada desde abril de 2014. En tanto, de la búsqueda efectuada en la base de datos del Fosyga se obtuvo como resultado que ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA se encuentra afiliada como cabeza de familia en el régimen subsidiado por intermedio de la EPS Caprecom desde el 1º de abril del 2014.
Pues bien, de la cuestión fáctica se desprende que la demandante no está desprovista del servicio de salud, por el contrario en lo que respecta a la enfermedad dictaminada como de origen laboral se establece que ha sido atendida tanto por diferentes médicos especialistas como por el ámbito de rehabilitación. Por consiguiente, no resulta claro en qué forma le fue interrumpido el tratamiento que señala ordenado con anterioridad.
Lo mismo sucede en relación con la enfermedad de origen común, toda vez que actualmente la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, no carece de este. Sin embargo no detalla cuál fue el tratamiento recetado cuando se encontraba afiliada a la EPS Famisanar ni de qué manera o bajo qué condiciones la EPS Caprecom le interrumpió la continuidad.
Lo anterior lleva a señalar que el solo hecho de cambiar de entidad prestadora del servicio de salud no significa que se desconozca la continuidad del tratamiento médico; más aún, cuando en este caso no se detalló una situación concreta. Por esta razón la Sala confirmará el fallo en relación con esta censura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo objeto de impugnación. En su lugar, negar el amparo impartido por el Tribunal, por carencia actual de objeto.
Segundo. DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL DEL TRÁMITE, sin afectar con tal medida los medios de conocimiento allegados, con la finalidad de que el juez constitucional de primer grado se ocupe únicamente de la censura elevada contra el dictamen practicado a ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA y modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, previamente se integre debidamente el contradictorio, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Para el cumplimiento de lo anterior, dispóngase la ruptura de la unidad procesal y duplíquese la actuación, con el desglose del audio aportado por el apoderado de la demandante.
Tercero. En lo demás, CONFIRMAR el fallo. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Sentencias T-278, T-496 y T-537 de 2001. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � Auto del 11 de diciembre de 1997.
Expediente T-117841. 1 19