Micelio
STP4029-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72461 JAIME WILSON PAZ MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4029-2014 Radicación nº 72461 (Aprobado mediante Acta nº86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JAIME WILSON PAZ MARTÍNEZ, respecto a la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 21 de enero de 1980 y 26 de junio de 1999; fue despedido sin justa causa y por ello demandó. De la actuación conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 30 de agosto de 2006 declaró el despido injusto y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, indexación, indemnización moratoria y costas.

La mencionada entidad apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 29 de abril de 2009, la adicionó en el sentido de otorgarle a la Caja de Crédito Agrario el término de 5 días para el pago « de la indemnización convencional por despido injusto sin perjuicio del pago de la pensión sanción o restringida ». El 16 de julio de 2009 el Juzgado ordenó lo resuelto por el Tribunal y fijó agencias en derecho; no obstante, ante el incumplimiento dirigió comunicación a la previsora, quien solicitó la constancia del juzgado y luego le canceló la suma de $8.480.355.

Indica el actor que al quedar valores pendientes, presentó derecho de petición y en la respuesta se le indicó que ese dinero correspondía a las costas del proceso y el saldo « será atendido conforme a lo establecido por el Artículo 55 del Decreto 2211 de 2004 ». Manifiesta que inició proceso ejecutivo y el 4 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago contra la Caja y la Fiduciaria la Previsora S.A. y el 29 de agosto de 2011 « se decretó el embargo y retención de dineros del PAR Caja Agraria en liquidación ».

El apoderado de Fiduprevisora el 16 de febrero de 2012 propuso excepciones. El a quo declaró probada únicamente la de compensación y ordenó seguir con la ejecución del crédito, decisión que se modificó el 21 de noviembre del mismo año, en el sentido de continuar la liquidación respecto el remanente insoluto « con cargo a la existencia, suficiencia y distribución del FONDO DE RESERVA PARA SALDOS INSOLUTOS …».

El 7 de mayo de 2013 solicitó la aclaración de esa providencia, la cual le fue negada y que el 11 de junio siguiente se aprobó la mencionada liquidación, se dispuso su traslado y por último el 19 de julio se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares « sobre los dineros del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN » y su devolución, auto que recurrió el demandante, el cual fue confirmado por el Tribunal el 3 de diciembre de 2013.

Manifestó que la providencia del 16 de febrero de 2012 es errónea, pues « acoge como correcta la interpretación del apelante, al declarar que existe un REMANENTE INSOLUTO y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como responsable del pago, pero con cargo a la distribución que se haga en una eventual creación de un Fondo de Reserva para Saldos Insolutos que se constituya en una eventual reapertura del Proceso Liquidatorio ». 2.

En consecuencia solicita el actor dejar esta última decisión sin efecto parcialmente y ordenar que se profiera una nueva. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que se pronunciaran en relación con los hechos motivo de la presente acción. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que frente a la providencia censurada, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esa Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Además considera el a quo, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues el accionante presentó la solicitud de amparo constitucional el 17 de enero de 2014, mientras que la providencia controvertida, es decir la que declaró probada la excepción de compensación, se dictó el 16 de febrero de 2012, esto es cuando han transcurrido más de 23 meses, sin que existan argumentos válidos para su justificación. Aclarando que si bien con posterioridad se han proferido otros pronunciamientos, éstos son adyacentes a la decisión objeto de discusión. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que las consideraciones de la H. Sala de Casación Laboral se refieren únicamente a la procedencia de la acción, encontrando que los derechos fundamentales invocados no fueron objeto de pronunciamiento, no se avocó su estudio, razón por la cual insiste en su vulneración con base en los mismos argumentos de la demanda.

Solicita entonces « despachar favorablemente las peticiones de: MEDIDA PROVISIONAL contra la decisión del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, disponiendo continuar con el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros a mi favor por la suma señalada … y por el tiempo necesario para dirimir definitivamente el pago total de los salarios y prestaciones sociales que me adeudan ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por JAIME WILSON PAZ MARTÍNEZ, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que en esta instancia se acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la dignidad humana.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión cuestionada por el actor es decir la que declaró probada la excepción de compensación, se dictó el 16 de febrero de 2012 y sólo hasta el 17 de enero de 2014, interpuso la tutela, esto es cuando han transcurrido más de 23 meses, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del »interesado», que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Frente a este tema, la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa.

Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Ahora, si lo que considera el actor es que alguno de los operadores judiciales ha cometido algún delito dentro del proceso que se adelantó en su contra, deberá denunciarlo ante las autoridades judiciales competentes. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia