Micelio
STP4028-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78702 RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4028-2015 Radicación nº 78702 (Aprobado mediante Acta No. 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES contra el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección Regional de Oriente del INPEC, a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 2 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, condenó a RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES a la pena principal de 110 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.

Sentencia apelada por la defensa técnica y el representante del Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento al despacho de la Magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que hasta este momento exista un pronunciamiento de segunda instancia que resuelva la alzada. 3. Mediante memorial de 29 de enero de 2015 el sentenciado hoy accionante RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES solicitó su libertad condicional con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, también requirió “me reconozcan la redención de penas artículo 82, 97 y 101 de 1993”.

Petición que fundamentó en el hecho de llevar más de 6 años y 9 meses privado de su libertad, cumpliendo los requisitos objetivos y subjetivos para hacerse acreedor a dicho beneficio, pues además dice ser una persona de bien. 4. El Tribunal Superior de Cali Sala Penal a través de la Magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, mediante oficio No. 060 del 11 de febrero de 2015, le indica al sentenciado que no es posible acceder a su petición al no ser el competente para hacerlo, toda vez que la norma que cita como sustento (art. 474 C.P.P.) tiene aplicación para quienes han sido condenados y se encuentran a disposición del Juez de Ejecución de Penas, situación que hasta el momento no ha ocurrido en su caso, en la medida que el proceso se encuentra dentro de los próximos turnos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 5.

Agotado el trámite anterior, RUBÉN DARIO ARCINIEGAS TORRES acude a la acción constitucional insistiendo tener derecho a su libertad, toda vez que considera que ha cumplido el tiempo necesario para hacerse acreedor a la libertad condicional, pues si se suma el tiempo físico más el redimido cumple con los presupuestos del artículo 471 del Código de Procedimiento Penal y artículo 64 del Código Penal, máxime cuando por favorabilidad debe darse aplicación a la Ley 1709 de 2014.

En ese orden solicita se ordene su libertad condicional inmediata. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Director Regional de Occidente, solicita declarar la improcedencia de la tutela, en la medida que esa dirección no ha recibido solicitud alguna por parte del accionante, además no tendrían competencia directa frente a las funciones del área jurídica o tratamiento penitenciario de cada establecimiento.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, allega copia de la sentencia que profiriera contra el accionante el 2 de octubre de 2014, en la que se le condenara como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años a la pena de prisión de 110 meses, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión que fue recurrida tanto por la defensa técnica como por el Representante del Ministerio Público, encontrándose en este momento las diligencias en el Tribunal Superior de esa ciudad.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto lo es en relación con decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección Regional de Oriente del INPEC.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que el Juez constitucional le conceda su libertad condicional. Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, se advierte que la sentencia condenatoria que le fuera impuesta al aquí accionante el 2 de octubre de 2014 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y que lo condenó a la pena de prisión de 110 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, fue apelada por la defensa técnica y el representante del Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento al despacho de la Magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que hasta este momento exista un pronunciamiento de segunda instancia que resuelva la alzada.

Constatada entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, la tutela resulta improcedente, pues es al interior del proceso penal en donde deberá resolverse acerca de la procedencia del beneficio que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa.

Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, esta Corporación ha insistido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así, examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, se tiene que el accionante RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES a través de memorial de 29 de enero de 2015 solicitó su libertad condicional con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, requiriendo también “me reconozcan la redención de penas artículo 82, 97 y 101 de 1993”.

Petición que sustentó en el hecho de llevar más de 6 años y 9 meses privado de su libertad, cumpliendo, en su sentir, los requisitos objetivos y subjetivos para hacerse acreedor a la libertad condicional. El Tribunal Superior de Cali Sala Penal a través de la Magistrada MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ y mediante oficio No. 060 del 11 de febrero de 2015, le indica al procesado que no es posible acceder a su petición al no ser el competente para hacerlo, toda vez que la norma que cita como sustento (art. 474 C.P.P.) tiene aplicación para quienes han sido condenados y se encuentran a disposición del Juez de Ejecución de Penas, situación que hasta el momento no ha ocurrido en su caso, en la medida que el proceso se encuentra dentro de los próximos turnos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En ese orden, no hay discusión en cuanto que Tribunal accionado se pronunció respecto de la solicitud que elevara el procesado hoy sentenciado, sin que se evidencie falta de diligencia en el análisis de lo requerido, además que se encuentra adecuadamente soportado en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 317 de la ley 906 de 2004 y 64 del Código Penal) y por lo tanto, no puede ser objeto de reproche concreto de constitucionalidad o legalidad alguno. De la literalidad de la exposición vertida en el correspondiente escrito, se colige que su deseo era obtener la libertad provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, al haber cumplido las dos terceras partes de la pena[footnoteRef:1] o las tres quintas partes de la misma[footnoteRef:2], aserto que cobra mayor validez al dirigir la atención al apartado del memorial que viene de auscultarse, en el que el petente consignó: Hoy solicito la libertad condicional de acuerdo a las normas Artículo 471 C.P.P. y 64 C.P. [1: Modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011] [2: Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004] Así las cosas, tal como lo precisó el Tribunal accionado el actor no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos que configuran las causales que hacen procedente la libertad provisional del artículo 317 (Id)[footnoteRef:3], ni siquiera en la establecida en el numeral primero, pues para la fecha en que la petición fue radicada y como bien lo señala en su memorial tan solo ha descontado 6 años y 9 meses o lo que es lo mismo 81 meses, por tanto es claro que no ha cumplido anticipadamente la pena impuesta (110 meses de prisión). [3: “Artículo 317 CPP.

CAUSALES DE LIBERTAD. Modificado por el art. 61 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1474 de 2011. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.

Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento…” ] Tampoco podía ser beneficiario de la libertad condicional pues evidentemente este tipo de subrogado en los términos del artículo 64 del Código Penal[footnoteRef:4], sólo es procedente cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada, supuesto que en el caso que nos ocupa no concurre por cuanto tal como lo informó el Tribunal, el proceso se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. [4: “ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” ] Esto a la vez pone de presente que de pronunciarse el Juez Colegiado no habría de accederse a recursos contra esa decisión, limitando la posibilidad de la segunda instancia como si sucedería si fuera el juez competente el que lo hiciera.

Entonces, al no observarse vulneración de garantías fundamentales, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES, está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS TORRES, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13