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STP4028-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72667 OMAR ALFREDO PINZÓN MOYA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4028-2014 Radicación nº 72667 (Aprobado mediante Acta nº86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el señor OMAR ALFREDO PINZÓN MOYA, contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, a la cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le ha sido vulnerado en el asunto penal que allí se le adelantó.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 2 de julio de 2013, a eso de las 2:15 de la tarde, el señor Luis Alejandro Moreno Jaramillo transitaba en compañía de un menor de edad por la Avenida 1º de Mayo con calle 52 B del Barrio Floralia de esta capital, cuando fue intimidado por dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, avaluadas en $258.000.

Alertados por la ciudadanía, uniformados de la Policía Nacional llegaron al lugar de los hechos y lograron retener a OMAR ALFREDO PINZÓN MOYA, recuperando parte de los bienes sustraídos ilícitamente. Por tales hechos una vez legalizada la captura en situación de flagrancia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, cargo que fue aceptado por PINZÓN MOYA en esa oportunidad, con lo cual se dio paso a la terminación anticipada del proceso, cargos que fueron aceptados de manera libre, consciente, informada y voluntaria, con la anuencia de la defensa. 2.

El 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento condenó a OMAR ALFREDO PINZÓN MOYA a la pena principal de 55 meses 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no encontrar cumplidas las exigencias legales, ordenando entregar a las víctimas los títulos judiciales consignados por el procesado como indemnización. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa de PINZÓN MOYA (material y técnica), impugnó la determinación, precisando que con el monto de la pena impuesta por no haberse dispuesto la mínima posible, se incurrió en error al efectuar la tasación frente a la indemnización, la que se verificó incluso de manera personal en la audiencia de individualización de pena y sentencia. 4.

De la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el 12 de marzo del año en curso, confirmó en lo que fue materia de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de esta misma ciudad, contra OMAR ALFREDO PINZÓN MOYA. LA DEMANDA Indica el accionante que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogota, profirió sentencia condenatoria en su contra y « a la fecha no me ha notificado la citada sentencia, no me ha expedido copias y no me ha concedido los recursos de Ley, temática procesal que viola los TRATADOS INTERNACIONALES, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO ».

Luego de hacer un recuento del trámite procesal realizado dentro del asunto contra él adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, indica que la Juez Sexta Penal Municipal de esta ciudad, « omitió su deber legal y constitucional de permitirme interponer los recursos de ley en contra de la Sentencia, esto es, … de ejercer el derecho de defensa «.

Acude el actor a este excepcional mecanismo solicitando se « ordene al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL, reconocerme la rebaja de las tres cuartas partes por haber indemnizado en oportunidad a la víctima –Art.269 del C.P., reconocerme la rebaja de pena por haber aceptado los cargos en allanamiento, no aplicar el sistema de cuartos, por haber aceptado los cargos en allanamiento … ordenándole a la señora Juez, proceder a notificarme la sentencia para lo cual se materialice esta notificación mediante fotocopia simple, por cuanto aquí en la cárcel no cuento con equipo técnico de sistemas para escuchar el audio e igualmente se le ordene a la señora juez, respetar los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, dando aplicabilidad a la Ley 1474 de 2011, que permite conceder los beneficios constitucionales así se tenga antecedentes penales por ser la norma vigente para el momento de los hechos … Lo anterior, teniendo en cuenta que el Despacho Judicial, no me concedió la oportunidad de agotar el mecanismo judicial de defensa –recurso de apelación- por cuanto a la fecha no se ha notificado la Sentencia, por ningún medio, considerando que a ello tengo derecho ».

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN 1. Recibida la acción excepcional procedente del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, despacho en el que fue presentada la tutela, decretó la nulidad parcial del auto admisorio de la demanda y remitió la actuación a esta Corporación por competencia, por cuanto involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Admitida la demanda se dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada, vinculando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2.

El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que a ese despacho correspondió conocer de la actuación para individualización de la pena y sentencia en virtud del allanamiento a cargos que hizo el imputado OMAR ALFREDO PINZÓN MOYA en diligencia de formulación de imputación el 3 de julio de 2013 y el 18 de diciembre del mismo año, se profirió sentencia condenatoria de 55 meses y 15 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado consumado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Señala que dicha decisión fue recurrida por el abogado defensor de PINZÓN MOYA, la cual sustentó de manera oral; así mismo lo hicieron la fiscalía y el representante del Ministerio Público, por lo que se concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a través del Centro de Servicios Judiciales.

Indica que la negación de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, así como el reconocimiento de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 268 del Código Penal, obedeció a la prohibición normativa expresamente contenida en el artículo 68ª ejusdem, introducido por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto durante los cinco años anteriores a la fecha del fallo, ha sido condenado por delito doloso.

Por lo anterior considera que ese despacho no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del sentenciado, pues la manifestación de allanarse a los cargos fue consciente, libre, voluntaria, en presencia de su abogado defensor, orientado sobre las implicaciones de aquella manifestación. Concluye que desde el inicio del proceso se dio fiel cumplimiento a los diferentes procedimientos establecidos por la ley para tal efecto, procediendo a notificar a las partes de la decisión en estrados, permitiéndole hacer uso de su derecho de defensa, otorgándole la posibilidad de emplear todas las herramientas judiciales que al respecto consagra el procedimiento en cuestión. Añade que este no es el mecanismo para revivir etapas procesales ya finalizadas, donde las actuaciones desarrolladas por la autoridad, se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal.

Por lo anterior solicita declarar infundada la acción de tutela. 3. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la actuación seguida en contra del PINZÓN MOYA, correspondió a ese Despacho por virtud de la apelación promovida en contra del fallo de primera instancia, alzada fue resuelta el 12 de marzo del año en curso, confirmando la decisión con argumentos expuestos en ella, para lo cual anexa la decisión en comento.

Además considera que la acción de tutela deviene improcedente, porque legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo que su ilegitimidad y carencia de lógica se aparte de los ordenamientos, al punto de desnaturalizarse, pues debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política, que impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales de administrar justicia. Indica que en este caso lo que se pretende es desconocer la decisión que a instancia de la defensa (material y técnica) se profirió con apego a la legalidad e insistir en la pretensión de redosificación punitiva, determinación que está en proceso de notificación y es susceptible de eventual recurso de casación. Concluye señalando que la Sala que preside no vulneró ni puso en peligro derechos fundamentales del quejoso o las partes que intervinieron en el proceso, solicita se niegue la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite… DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, el actor, so pretexto de violación de garantías fundamentales señala que el Juzgado Sexto Penal Municipal profirió sentencia condenatoria en su contra y « a la fecha no me ha notificado la citada sentencia, no me ha expedido copias y no me ha concedido los recursos de Ley ».

Adicionando a lo anterior su inconformismo por la no expedición de copia de la sentencia de primer grado. Solicita por tanto, se ordene « al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL, «reconocerme la rebaja de las tres cuartas partes por haber indemnizado en oportunidad a la víctima –Art.269 del C.P., reconocerme la rebaja de pena por haber aceptado los cargos en allanamiento, no aplicar el sistema de cuartos, por haber aceptado los cargos en allanamiento … ordenándole a la señora Juez, proceder a notificarme la sentencia para lo cual se materialice esta notificación mediante fotocopia simple, por cuanto aquí en la cárcel no cuento con equipo técnico de sistemas para escuchar el audio e igualmente se le ordene a la señora juez, respetar los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, dando aplicabilidad a la Ley 1474 de 2011, que permite conceder los beneficios constitucionales así se tenga antecedentes penales… » Sin embargo, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, emerge claro que al actor no se le ha vulnerado garantía fundamental alguna, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo informado por el accionado, Juzgado, éste procedió a notificar a las partes de la sentencia condenatoria en estrados, permitiéndole hacer uso de su derecho de defensa, otorgándole la posibilidad de emplear todas las herramientas judiciales que al respecto consagra el procedimiento en cuestión, tan es así que contra la sentencia condenatoria la defensa apeló la decisión. Se advierte entonces, que OMAR ALFREDO PINZÓN MOYA ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho su defensor, al punto que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que hoy cuestiona el accionante fue recurrida, correspondiéndole conocer a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, quien la confirmó mediante fallo de fecha 12 de marzo pasado, y la cual se encuentra en proceso de notificación y susceptible de que contra ella sea interpuesto por su defensor el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de « tercera instancia » o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Acorde con lo que viene de verse y encontrándose el proceso en curso, el accionante, a través de su defensor, puede presentar los argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.

En consecuencia, como no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del actor, pues ejerció a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión, la acción de tutela no procede.

Para concluir, como el actor se queja por la no expedición de copia de la sentencia de primer grado, se exhorta al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, para que expida al actor la mencionada copia, si aún no lo ha hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ. 2. INSTAR al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para que expida copia al accionante de la sentencia de primera instancia, si aún no lo ha hecho. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia