República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72694 CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4024-2014 Radicación nº 72694 (Aprobado en Acta nº 86 ) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Por hechos ocurridos en el año 2012 a CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ le fueron imputados por la Fiscalía los delitos de violación de datos personales agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, cargos a los que aquél no se allanó. 2. Sostiene el actor, que junto con su defensor, el 22 de junio de ese año, suscribió, con la Fiscalía 159 Seccional un preacuerdo, en el cual, luego de algunas aclaraciones y modificaciones, aceptó los cargos en calidad de cómplice de violación de datos personales en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, logrando una rebaja del 40% sobre la pena a imponer. 3.
Correspondió la verificación de dicho convenio al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien el 5 de marzo de 2013, lo improbó, siendo que el monto acordado sobrepasaba el descuento legal permitido, pues al haber sido capturado en flagrancia al procesado solo era posible rebajarle la cuarta parte del descuento de la pena que por aceptación de cargos se le fuera a imponer, en virtud del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. 4.
Apelada la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2013, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 5. Narra el actor que el 23 de diciembre de 2013, nuevamente celebró un preacuerdo con la Fiscalía 159 Seccional, por lo que se encuentra «en espera de la celebración de la diligencia para la verificación del mismo». 6.
Reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, al considerar que la improbación del preacuerdo desconoce la exclusividad que recae en el ente fiscal «para tipificar los hechos con los tipos penales y las calidades en las cuales realiza la imputación». Por ello, solicita dejar incólume el primer preacuerdo celebrado con la Fiscalía 159 Seccional, por el delito de violación de datos en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado a título de cómplice y, en consecuencia, se le ordene al juzgado de conocimiento dictar de inmediato la respectiva sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá y los intervinientes dentro del proceso penal origen de la acción. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la providencia atacada, no constituye ninguna lesión a los derechos fundamentales del actor, pues fue adoptada conforme al marco positivo vigente y de acuerdo con la situación fáctica y jurídica, por lo que solicitó la negativa del amparo invocado.
Informó que el 18 de diciembre de 2013, fue devuelto el expediente al juzgado de origen y anexó copia de la providencia censurada. 2. Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá advirtió que el acto de verificación del preacuerdo fue celebrado en observancia de las garantías fundamentales de las partes.
Adujo que improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía, dado que la rebaja de la pena acordada no puede ser del 40%, en razón a la captura en flagrancia del procesado, lo que resulta prohibido por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Resaltó que el ente acusador junto con el procesado y la defensa celebraron un nuevo preacuerdo, cuya verificación se encuentra pendiente de realizar, señalando que han sido dos las audiencias aplazadas para el efecto, por circunstancias atribuibles a la defensa, siendo fijada nuevamente para el próximo 20 de mayo del año en curso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión judicial proferida el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la decisión de 5 de marzo de 2013, en la que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, es decir, que se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial, en la que -se resalta- aún se encuentra pendiente de verificar un nuevo preacuerdo celebrado entre las partes. 3.
De entrada la Sala advierte que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se adelanta contra el accionante, aún se encuentra en curso, dado que el nuevo preacuerdo celebrado con el ente acusador aún no ha sido verificado por parte del juez de conocimiento. Y es que el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo. 4.
En el presente caso, CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien aún no ha impartido legalidad a la nueva negociación pactada con la Fiscalía acerca de las condiciones para la terminación del proceso, lo cual traduce en la improcedencia de la presente acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias. 5.
No sobra mencionar, además, que la providencia atacada goza de plena juridicidad, ya que el primer preacuerdo improbado, no ajustaba la pena a los parámetros legales permitidos, pues en razón de la flagrancia que reviste el marco fáctico de la imputación, solo era posible otorgar el descuento de la cuarta parte de la reducción que por aceptación de cargos se efectuare a la pena, es decir, que al haberse convenido un descuento del 40% de la pena a imponer, sin mención alguna a la flagrancia, se desconocieron las previsiones de los artículos 301 y 351 ibídem.
En palabras del a quo se determinó que: Encuentra la Sala que la Fiscalía soslayó los límites que le corresponde, pues, lo cierto es que la situación fáctica objeto de la formulación de imputación cobijó de manera clara la captura en situación de flagrancia del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, al momento en que presentara en el establecimiento de comercio Panamericana del Centro Comercial Bulevar Niza la tarjeta de crédito número 4097440001725091 del Banco Colpatria, objeto de alteración en los datos personales del titular, para cancelar el valor de $1.200.000, correspondiente a un televisor LCD de 32 pulgadas, según lo argumentó la Fiscalía de manera clara en la reseñada oportunidad conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, con los cuales contaba; incluso en la impugnación de la decisión que se revisa, igualmente, admitió la flagrante aprehensión del mencionado.
(fl.8 respuesta Tribunal). Tal situación no podía ser superada por los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia, a quienes les asiste el deber de verificar la legalidad de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el procesado, en pro de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal, lo que al haber sido acatado por las instancias traduce en ajustadas a derecho y razonables sus decisiones. 5.
Finalmente, el reclamo del actor acerca del presunto desconocimiento por parte de los juzgadores de la facultad del ente fiscal «para tipificar los hechos con los tipos penales y las calidades en las cuales realiza la imputación», también se encuentra destinado a fracasar, por cuanto dicha potestad de adecuar típicamente la situación fáctica, no fue desconocida por los jueces de control, quienes al invalidar el primer preacuerdo, en momento alguno alteraron la calificación o la modalidad de coparticipación criminal presentada, ya que el convenio fue improbado por razones de legalidad de la pena, tal como fue señalado con anterioridad. 6.
En consecuencia, surge clara la improcedencia del amparo deprecado por CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos, además de no haberse demostrado arbitrariedad alguna en las decisiones atacadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO CORREAL RUIZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2