República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72419 CAMILO ALEJANDRO PIÑEROS RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4022-2014 Radicación nº 72419 (Aprobado en Acta nº 86 ) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ALEJANDRO PIÑEROS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y a la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. -AIRES S.A-.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que instaurara en contra de Aerovías de Integración Regional S.A. -AIRES S.A.-.
Como sustento de sus pretensiones señaló que fue vinculado a la empresa demandada, el 16 de agosto de 2007, mediante contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de copiloto B-737, el cual se dio por terminado el 6 de febrero de 2013, sin previa autorización del Juez Laboral por encontrarse amparado por la garantía de fuero sindical, al desempeñar el cargo de miembro de la comisión de reclamos del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano SINTRATAC.
Conforme a lo anterior, indicó que promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 8 de octubre de 2013, condenó al reintegro peticionado y, por lo tanto, al pago de los salarios y prestaciones sociales «que no hayan sido pagados desde el 6 de febrero de 2013 en adelante», al considerar que se dio por terminado el contrato de trabajo con violación de lo dispuesto en el artículo 405 del C.S.T., decisión que fue revocada por el Tribunal accionado, quien en virtud de la sentencia del 7 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada AIRES S.A., con fundamento en que el contrato de trabajo de encuentra vigente por cuanto la carta de despido se condicionó a la obtención del permiso para el levantamiento de fuero sindical por parte del juez competente, proceso que fue iniciado y se encuentra en curso, razón por la que el accionante se encuentra recibiendo tanto los salarios, como las prestaciones sociales y gozando de los beneficios que otorga la demandada a sus trabajadores, es decir, no ha sido aún desvinculado.
Cuestiona el actor la anterior providencia, con la que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió, en vía de hecho por defecto sustantivo en cuanto a la interpretación de los artículos 405 de C.S.T. y 61 del C.P.L y la falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso, como quiera que la carta de despido entregada al actor, da cuenta que éste laboró hasta el 6 de febrero de 2013, tal como lo confirma la certificación laboral allegada al proceso, la autorización de retiro de las cesantías y la orden del examen médico de retiro y, por lo tanto, en su criterio en el expediente no reposa «prueba fehaciente» que acredite que el actor sigue prestando sus servicios a la demandada.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se anule la providencia judicial accionada y, en su lugar, se confirme la emitida por el a quo. II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2014, negando el amparo deprecado, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Indicó claramente que «se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que promoviera e actor contra Aerovías de Integración Regional S.A. AIRES S.A., obedece a que encontró demostrada que la relación laboral entre las partes aún subsiste y, por lo tanto, no es posible dar lugar a la pretensión de la demanda de reintegro, consignando en la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y a las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».
Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por CAMILO ALEJANDRO PIÑEROS RODRÍGUEZ. III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, pues considera que se realizó una indebida interpretación del material probatorio dentro del asunto laboral, lo cual no le resultó favorable a su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CAMILO ALEJANDRO PIÑEROS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, se orienta a censurar la providencia de 7 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver a la demandada (Aerovías de Integración Regional S.A. AIRES S.A.) de las pretensiones de la demanda, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 8 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de reintegro del trabajador y pago de indemnizaciones. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues a pesar de contar con la garantía de fuero sindical, fue despedido sin previa autorización judicial, en detrimento de sus derechos fundamentales.
Sostiene que el Tribunal al concluir que la relación laboral aún subsiste, dejó de valorar pruebas tales como la carta de despido, certificación laboral, autorización del retiro de cesantías y orden de examen médico de retiro, de las que se deprende claramente que PIÑEROS RODRÍGUEZ laboró para el empleador hasta el 6 de febrero de 2013, pues -según él- no existe prueba de que a la fecha continúe prestando sus servicios a la demandada.
Entonces es claro que el actor en su reclamo se aparta de la valoración que sobre el material probatorio efectuó el juez natural de segunda instancia, pues se encuentra inconforme con la decisión adoptada, la cual desde ya anuncia la Sala no resulta caprichosa, siempre que fue el producto de una adecuada interpretación que, en virtud del principio de autonomía judicial, realizó el fallador. 7.
Y es que el Tribunal accionado sí valoró las pruebas mencionadas, concluyendo que aún subsiste la relación laboral atacada, debido a que determinó que la carta de despido notificada al actor, no era definitiva sino sujeta a la condición de obtener por parte del juez competente autorización judicial, tal como pasa a verse: De la lectura minuciosa de la carta de terminación de la relación laboral, se evidencia que su efectividad se dejó condicionada hasta que el Juez Laboral calificara la posible justa causa, tal como se deprende del documento a folio 18 a 20 del plenario (…).
Supuesto que se corrobora, de la testimonial recepcionada al Capitán David Restrepo Mesa (cd Audio Fl 288), (…) quien conoce en detalle los procedimientos administrativos seguido ante las falencias laborales del demandante (…) certero en manifestar que el demandante no se encuentra desvinculado de la compañía, pues aún sigue percibiendo sueldo, se le siguen cancelando los aportes al sistema de seguridad social integral y aún utiliza los beneficios que otorga la compañía a sus empleados, tales como tiquetes (…).
Manifestaciones del deponente, que confrontadas con la documental allegada al plenario por las partes llevan a esta Colegiatura a un grado de certeza en los hechos acaecidos en la relación laboral y en su vigencia, tales como los volantes de pago de salario, horas garantizadas, ajustes, horas extras, horas diurnas y nocturnas, viáticos, entre otros, por lo periodos de enero a agosto de 2013 y que se vislumbran a folio 360 a 367 del expediente (…).
Es de esta manera que la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. – AIRES S.A., no ha vulnerado el derecho del señor PIÑEROS RODRÍGUEZ en su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical (…), pues su contrato de trabajo, aún se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos legales desde el 16 de agosto de 2007, sin que pueda colegirse, como erradamente lo manifestó el a quo, que la orden de examen médico de retiro implica un hecho notorio de desvinculación, pues tal como se enseñó en líneas precedentes, de un examen en conjunto de los medios probatorios, bajo los principios de la sana crítica, se constata que la relación laboral se encuentra vigente y, que existe una suspensión de sus funciones por circunstancias ajenas al fuero sindical (fls. 434 a 437 cuaderno No. 3 anexo).
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la vigencia de la relación laboral, sin que se haya configurado un despido injusto sobre el sujeto aforado, hoy accionante, quien se encuentra suspendido en sus funciones en razón de actuaciones administrativas disciplinarias seguidas en su contra por falencias laborales, conforme al artículo 412 y 413 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por los actores, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4