República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72402 MONTAJES JM. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4020-2014 Radicación nº 72402 (Aprobado en Acta nº 86) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la empresa accionante MONTAJES JM, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que involucró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Puerto López (Meta) y al señor José Daniel Torres Arias.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Relató la actora que José Daniel Torres Arias instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de CEPCOLSA S.A., con el fin de se decretara que fue despedido sin justa causa y, como consecuencia, se condenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de los salarios y prestaciones adeudados.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Puerto López -Meta-, el 5 de marzo de 2013, profirió sentencia absolutoria; que la juez en un cuidadoso estudio concluyó, que las pretensiones del actor carecían de sustento fáctico; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada, por proveído del 3 de diciembre de 2013.
La actora considera que el juez colegiado incurrió en varios yerros al proferir su decisión, entre otros, el de considerar de manera arbitraria y caprichosa que la terminación del contrato de trabajo del demandante se sustentó en un evento de fuerza mayor, dando un alcance totalmente distinto «del contenido en la comunicación en la cual se da por terminada la relación laboral», en la que de manera clara se le indica que ésta obedece a lo previsto en el CST Art 61 –c); que el accionado, a pesar de reconocer que existió una causa legal, la calificó como injusta, trasladando la responsabilidad al empleador de unos hechos que fueron catalogados como constitutivos de fuerza mayor que le impedían seguir ejecutando las labores en la zona.
Agregó que la Corporación accionada hizo una interpretación errada del precedente jurisprudencial CSJ SL, 2006, rad. 26775, el que citó en extenso. De otra parte critica al Tribunal porque, en su criterio, la condena es totalmente irracional y arbitraria toda vez que ordenó el pago de los salarios correspondientes al término que faltaba para la terminación de la obra, «calculando su monto desde el 1° de julio de 2011 hasta el 1° de octubre de 2011, fecha esta última que se encuentra establecida por Montajes S.A. y CEPCOLSA S.A. como de la vigencia del contrato marco (…) desconociendo abiertamente el contenido del contrato de trabajo suscrito con (…) José Daniel Torres, donde la duración del mismo iba hasta el 30% de la duración del contrato marco (…)».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita dejar sin valor ni efecto el fallo censurado, y que se ordene al Tribunal accionado que expida nueva sentencia confirmando la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Puerto López (Meta).
II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2014, negando el amparo deprecado por los accionantes, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la empresa accionante MONTAJES JM.
III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin realizar aporte alguno. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de MONTAJES JM, se orienta a censurar la providencia de 3 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual revocó la sentencia de 5 de marzo de ese año, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Puerto López (Meta), para en su lugar, condenar a la demandada (hoy accionante) al pago de la indemnización por despido injusto a José Daniel Torres Arias, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 5 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Puerto López, para, en su lugar, condenar a la sociedad accionante al pago de las indemnizaciones por despido injusto pretendidas por José Daniel Torres Arias. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, del cual se desprende –según él– la existencia de una justa causa para el despido, conforme el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, además, consideró que de manera arbitraria y caprichosa el Tribunal accionado concluyó que el motivo del despido fue una fuerza mayor.
Igualmente, advierte desproporcionada la orden de pagar al trabajador los salarios por el lapso que faltaba para la terminación de la obra, desconociendo el contrato de trabajo suscrito entre las partes. 7. Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración del precedente judicial (CSJ SL 4 Abr. 2006. Rad. 26775), determinó que la fuerza mayor al ser una causal de suspensión temporal y, en este caso, al haber sido la empresa accionante objeto de violencia por parte grupos insurgentes en el lugar de labores del trabajador, lo procedente era dar aplicación al artículo 61-2 ibídem, es decir que se requería autorización por parte del Ministerio del Trabajo, la que no fue solicitada por el empleador, por lo que el despido fue injusto.
En palabras del Tribunal se indicó que: La fuerza o la violencia que se había ejercido en contra de JM y sus trabajadores y que fue aceptada por CEPSA Colombia S.A. es una causal de terminación del contrato y por eso lo terminaron de mutuo acuerdo, pero de acuerdo a las exigencias que tiene la misma norma respecto al trabajador, entonces, el empleador debía cumplir el requisito de pedir el permiso o la autorización correspondiente al Ministerio del Trabajo, lo cual no hizo, lo cual conlleva a pensar que entonces la terminación del contrato se dio de manera injusta, porque ese motivo de la fuerza mayor o caso fortuito no está catalogado en el artículo 62 como causal de terminación del contrato de trabajo de las partes, en síntesis, es que hubo causal legal para la terminación del contrato por parte de JM, pero no hubo justa causa por no haber obtenido el permiso ante el Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador ya que las causales que se contemplan como justa causa por parte del empleador para terminar el contrato de trabajo al trabajador son taxativas y están contenidas en el literal a). del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al ser injusto el despido JM deberá responder por la indemnización que corresponde respecto del tiempo que faltaba por la ejecución del contrato de obra o labor (…) 3 meses (…) por un valor de $4´500.000[footnoteRef:1]. (Subraya la Sala). [1: Archivo de audio No. L50573318900120120001901_500012204002_001_001, record: 50´:09´´, cd No. 1 cuaderno No. 3 adjunto. ] Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara el despido injusto por parte del empleador, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4