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STP402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP402-2017 Radicación n° 89555 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BRAYAN ANDRÉS RAMOS ESPINOSA, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre del año 2016 por la “Sala de Decisión” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Considera el actor que tanto el juzgado 22 Penal del Circuito, como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, conculcaron sus derechos fundamentales –atrás citados- al no haber sido notificado personalmente de las audiencias de la etapa de juzgamiento, impidiendo con ello suministrarle pruebas a su abogado defensor para trazar una estrategia defensiva, o realizar un preacuerdo con la fiscalía, siendo deber del juez, librar orden de conducción policiva a su nombre para lograr su comparecencia al proceso.

Agrega que no es lego en la materia, y que la ausencia en el proceso no es causa imputable a él, adicionándole a ello la “carencia de una idónea defensa” Aduce que desde el inicio de la investigación se estableció que el sitio de su residencia era la calle 125C No.26H-BIS-24 “Remansos de Confandi”, con número celular 318-4205555, pero que jamás recibió citación personal por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal de Adultos, por esa razón no asistió a las audiencias.

Puntualmente, para audiencia preparatoria fijada para el 2 de marzo de 2015, a las 1:30 de la tarde, está el formato único para solicitud de audiencias, donde aparece librado el oficio citatorio No 013981 del 6 de enero de 2015, pero en cuanto a su gestión solo se registra “se deja mensaje de voz enero 15/15”, concluye entonces que la citación no fue enviada a su domicilio y que la nota de voz nunca la recibió, y que en gracia de discusión se hubiera recibido, esa no era citación suficiente y efectiva, por tanto, tampoco asistió a esa audiencia. Dice que iguales irregularidades se advierten en la convocatoria para el juicio oral, pero, que para la prevista para el 13 de agosto de 2015, aparece como si él estuviera privado de la libertad en la cárcel Villahermosa, -lo cual no es cierto- y tampoco fue enterado de la citada audiencia de manera personal; idéntica situación se presentó con la audiencia de fallo, donde emitieron oficio citatorio para ante el centro de reclusión de Villahermosa, sin que aquellos informaran que él no estaba privado de la libertad, lo cual considera es otra irregularidad al interior del proceso.

Discurre que ante su ausencia en el proceso, “la defensa técnica se quedó sin bases materiales y argumentativas para afrontarlo, afectándose su derecho de defensa”. Finalmente, solicita que el juez constitucional admita que en su proceso se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, por parte de los despachos accionados, al omitir citación personal para acudir a las audiencias de juicio oral.

Se declaré la nulidad a partir de la audiencia de acusación, para que se rehaga la misma con el propósito de “corregir y evitar la vulneración de los derechos enunciados”

2. EL FALLO IMPUGNADO 2.1. La “Sala de Decisión” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó el amparo por cuanto una vez estudiado el asunto arribó a la conclusión de la inexistencia de la vía de hecho formulada como cargo contra la sentencia objeto de queja constitucional, toda vez que de las pruebas allegadas por parte de los despachos accionados se acreditó que no se incurrió en yerro alguno o la inobservancia de las formas propias del trámite adelantado en contra del actor. 2.2.

Consideró el a quo, que el accionante conocía desde las primeras audiencias de la existencia del proceso cursado en su contra y así lo señaló: “Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas por parte de los Despachos accionados, observa la Sala que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se constituyó en audiencia para legalizar captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento a RAMOS ESPINOSA por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, art. 365 del C.P..

En torno a la tercera audiencia –medida de aseguramiento-, el Despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del ciudadano. El implicado dijo que su residencia estaba ubicada en la calle 125C No. 26H BIS-24, barrio Remansos de Comfandi, y quien fungió como su defensa técnica fue el abogado HARVEY GONZALO GIRALDO ESCOBAR.” 2.3.

Consecuente con lo anterior, señala que la inasistencia del actor a las audiencias se dio por su propia voluntad y que ello no impedía que tuviera contacto con su defensa para que aportara las pruebas que considerara le favorecían. 2.4. Señaló el a quo que la comparecencia del encartado que goza de libertad a las audiencias de juzgamiento no es requisito de validez de las mismas y que el medio de comunicación utilizado por la entidad judicial accionada resulta válido conforme el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, de donde deviene en impróspera la pretensión del actor de descalificarlo.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo solicitando que se examine y se revoque la decisión allí adoptada, para que en su lugar se reponga y declare la vulneración de los derechos cuyo amparo depreca, indicando como argumentos los siguientes: 1. Que el oficio No.159255 adiado 15 de septiembre de 2014, relacionado por el centro de servicios judiciales para los juzgados del sistema penal acusatorio, como notificación a él enviada para su comparecencia a la audiencia de formulación de acusación nunca le fue puesta en conocimiento ni entregada con las copias del expediente que solicitó. 2.

Que no basta con que le sea mostrada dicha documental sino que debe acreditarse que la misma fue efectivamente enviada y a él entregada. 3. Que no fue atendida su solicitud de escuchar el testimonio de sus padres con el cual acreditaría que en efecto nunca le fue allegada ninguna notificación de comparecencia a las audiencias del juicio. 4.

Que su defensor no le llamó para asistir a las audiencias y que no era cierto que se encontrase privado de la libertad y que sin embargo se libró una orden de remisión infundada, lo que evidencia que no se le citó de ninguna manera. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Brayan Andrés Ramos Espinosa en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

Con base en la información que se allegó al expediente se tiene que el procesado fue capturado en flagrancia y vinculado a la actuación mediante audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de mayo de 2014, actuación donde el accionante estuvo presente y en la cual se decidió no imponerle medida de aseguramiento; el 19 de noviembre del mismo año se celebró audiencia de formulación de acusación en contra de Ramos Espinosa por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, con fecha 02 de marzo de 2015 fue celebrada audiencia preparatoria, y el 13 de agosto del mismo año se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la que se continuó el 28 de octubre;

Audiencias todas en las que el accionante si bien no participó, sí estuvo asistido por abogado Harvey Gonzalo Giraldo Escobar, defensor público, que lo representó desde la audiencia de formulación de imputación. Cumplido el trámite pertinente, el 13 de mayo de 2016 se dictó sentencia mediante la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali condenó a Ramos Espinosa a la pena de 9 años de prisión, y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas y prohibición para el porte de armas de fuego, por un periodo igual al de la pena principal impuesta, al hallarlo responsable del reato investigado. 4.2.

Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos por el impugnante, pues no obra explicación para que se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, el accionante desde la primera audiencia celebrada dentro del mismo estaba enterado de su existencia, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió con observancia de todas las garantías, siendo la principal de ellas la asistencia de defensa técnica en el desarrollo de la causa penal investigada. 4.3.

Superfluo resulta el cuestionamiento del recurrente respecto al oficio 159255 emitido por el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados del sistema penal acusatorio, sencillamente porque el rito procesal propio aplicado por la autoridad judicial accionada, no demanda la concurrencia del procesado a la audiencia de juzgamiento como requisito para su validez. 4.4.

Ahora, puede tener razón el recurrente frente al cumplimiento de los presupuestos de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero lo cierto es que no se avisora irregularidad alguna en punto de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido en su contra que torne necesaria la intervención del juez de tutela.

Ya quedó precisado que al interior del proceso penal seguido en su contra ninguna garantía fundamental se quebrantó, y si la decisión final resultó contraria a sus intereses, se insiste, no puede endilgársele a las autoridades que tuvieron a cargo el asunto, sino a su propio descuido y desinterés. 5. En conclusión, que el sentenciado no hubiese concurrido a las audiencias para así poder desarrollar con su defensor una estrategia de defensa y/o poder llegar a un preacuerdo con la fiscalía, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente, no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 7. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11