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STP4019-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72354 JUAN GABRIEL CASADIEGO ÁLVAREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4019-2014 Radicación nº 72354 (Aprobado en Acta nº86) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN GABRIEL CASADIEGO ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Comandante de la Brigada Móvil No. 5 de esa institución.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. JUAN GABRIEL CASADIEGO ÁLVAREZ, estando vinculado a las Fuerzas Armadas de Colombia como soldado profesional perteneciente a la Brigada Móvil No. 5 Bacot 44, en cumplimiento de la misión táctica MOSCÚ 051, sufrió un accidente en terreno, generándole traumas en la rodilla, pierna izquierda y cadera. 2. El 3 de diciembre de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió el acta de Junta Médica Laboral No. 56289, en la que se le determinó al actor una incapacidad psicofísica «permanente parcial – no apto para actividad militar, según artículo 68 Literal A Decreto 094 de 1984 –NO SE RECOMIENDA UBICACIÓN LABORAL», cuya imputabilidad al servicio se determinó como afección 2, considerada como enfermedad profesional y una incapacidad laboral del 28.25%.

Decisión que no fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral. 3. El 20 de junio de 2013, la Sección Jurídica del Ejército Nacional, mediante orden administrativa de personal No. 1618, dispuso el retiro del servicio de CASADIEGO ÁLVAREZ, por la disminución de la capacidad psicofísica (artículo 10 del Decreto 1793 de 2000), notificado el 30 de junio de ese año. 3.

Considera el actor que la desvinculación de las Fuerzas Armadas vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, pues le ha sido muy difícil volver a adquirir un empleo estable, perjudicando su situación socioeconómica. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo de retiro y se ordene al Ejército Nacional su reintegro a las Fuerzas Armadas, ya que aún goza de capacidad laboral, bien sea en el cargo anterior, o en uno conforme a sus capacidades.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 3 de febrero de 2014, declaró improcedente el amparo pretendido, tras considerar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que éste cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dejar sin efecto el acto censurado.

Además, indicó que el retiro del servicio del accionante obedeció al resultado que arrojó la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral, como autoridad médica en la materia, de cuyo trámite no se advierte arbitrariedad alguna, encontrándose ajustada a la normatividad aplicable. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda sin realizar aporte alguno. CONSIDERACIONES 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.

La demanda de tutela presentada por JUAN GABRIEL CASADIEGO ÁLVAREZ, está orientada a conseguir que se ordene al Ejército Nacional su reintegro como miembro de las Fuerzas Armadas en un cargo que pueda desempeñar atendiendo a su incapacidad psicofísica para laborar como soldado profesional. 4. Para efectos de determinar la procedencia de la petición de amparo constitucional, la Sala habrá de establecer si con la actuación administrativa que culminó con la desvinculación de JUAN GABRIEL CASADIEGO ÁLVAREZ de las Fuerzas Militares de Colombia por presentar una disminución de su capacidad sicofísica, se vulneraron, de forma ilegítima, sus derechos fundamentales. 5.

Con la expedición del Decreto 1793 de 2000 se reglamentó el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 8º establece como causales de retiro del servicio las siguientes:

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva. 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto. 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones (subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 10 ibídem, sobre la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, dispone que «el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio».

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica y su evaluación en los siguientes términos: Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Respecto a las autoridades médico laborales Militares y de Policía, el Título III de la citada normatividad determina que estas son competentes para: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;

(ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; y (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

(CC. T-503/10). En punto del debido proceso administrativo, la disposición citada establece la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral, según el artículo 2° ibídem «(…) serán conocidas por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, quien, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones». 6.

En primer lugar, resalta la Sala que si la inconformidad del actor se dirige a censurar el nivel de incapacidad psicofísica que le fuera ordenado por la Junta Médico Laboral, el 3 de diciembre de 2012, la cual fue tenida en cuenta por la Subdirección de Personal para disponer su retiro, debió haber agotado el trámite administrativo previsto para controvertir dichos resultados, pues se observa que el quejoso no reclamó lo propio ante el Tribunal Médico Laboral, tal como lo dispone el Decreto 1796 de 2000.

Y es que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la competencia del juez constitucional, quien, atendiendo al carácter expedito e informal que reviste un mecanismo judicial de esta naturaleza, no cuenta con los elementos de juicio suficientes para cuestionar o poner en tela de juicio la veracidad de lo conceptuado por los galenos especialistas en la materia, menos cuando no se agotaron en su oportunidad los medios de defensa.

Ahora, si la Junta Médica Laboral determinó que el accionante no era apto para ser reubicado laboralmente, y debido a ello fue retirado del servicio, el actor también contaba con la posibilidad de activar los medios de defensa judicial a su alcance, como la suspensión provisional del acto administrativo y las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no se advierte cumplido en este caso, no pudiendo el juez constitucional arrogarse funciones que son de competencia de otras jurisdicciones, cuando la tutela es de naturaleza subsidiaria y residual. 7.

Situación diferente sería que la Junta Medico Laboral hubiera conceptuado favorablemente su reubicación laboral, evento en el cual, ante la negativa de reubicación por parte de las Fuerzas Militares, sí procedería la protección constitucional de los derechos fundamentales del actor, en virtud del principio de la solidaridad. 8. En tales circunstancias, no resultaba dable a través de este medio cuestionar los argumentos que llevaron al Ejército Nacional a retirar del servicio al accionante por disminución de la capacidad psicofísica para actividad militar, pues en modo alguno se observa que dicha decisión haya obedecido al capricho, arbitrariedad o mala fe de la entidad y que por ello se haya incurrido en causal de procedibilidad alguna.

Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones administrativas no lesiona sus derechos fundamentales.

En consecuencia, resultaba inviable conceder el amparo reclamado ante la improcedencia de la acción, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como fuera concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que la decisión que se imponer adoptar es la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6