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STP4016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4016-2017 Radicación n° 90893 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Édgar Cruces Medina, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados-, al igual que la Dirección del Centro Penitenciario de Cúcuta, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la familia.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Se afirma que Édgar Cruces Medina se halla vinculado al proceso penal a cargo de la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del cual se produjo su captura el 11 de julio de 2016 en la ciudad de Cúcuta y por disposición del ente instructor, sin ninguna justificación, fue trasladado a aquella ciudad, con clara afectación de los derechos al debido proceso y a la unidad familiar por ser en esta última donde residen sus amigos y familiares. 2.

Surtidas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento que se surtieron ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, se dispuso la privación de la libertad en el Centro Penitenciario La Picota de esa ciudad. 3. El demandante presentó ante el INPEC solicitud de traslado, la cual fue denegada.

Agregó que la reclusión en dicho centro carcelario le ha ocasionado un estado de depresión severo que ha afectado su ánimo ante la falta de visitas por parte de sus seres queridos 4. En vista de lo anterior, la defensa radicó el 4 de enero de 2017 ante el juez de control de garantías de Cúcuta petición de traslado definitivo para la cárcel La Modelo de Cúcuta, solicitud resuelta adversamente; sin embargo, en razón del recurso de apelación que en su momento promovió, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad revocó la decisión y en su lugar ordenó el traslado deprecado, sin que el INPEC le hubiese dado cumplimiento. 5.

Para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación que se programó para el 21 de febrero último, se dispuso la remisión del interno pero no la ubicación definitiva en la cárcel de Cúcuta, bajo el argumento de no haberse dispuesto por parte de la Junta Asesora de Traslados. 6. Instalada la audiencia en la fecha indicada, la misma no se realizó por inasistencia del fiscal, pero el Tribunal solicitó se mantuviera recluido de manera provisional hasta la realización de la vista que se reprogramó para el 3 de marzo, lo cual era indicativo que una vez finiquitado el acto debía ser remitido al Centro Penitenciario de Bogotá. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene el traslado definitivo al Complejo Penitenciario La Modelo de Cúcuta, o se ordene a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dé cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 19 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada capital. 8.

En auto del 8 de marzo del año en curso se accedió a la medida provisional deprecada en la demanda de tutela, ordenándose al Director de la cárcel de Cúcuta mantuviera recluido a Cruces Medina en ese centro de reclusión hasta tanto se adoptara una decisión de fondo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta, a cargo de la actuación adelantada en contra del actor, indicó que en desarrollo de la audiencia celebrada el 21 de febrero del año en curso, destacó las razones por las cuales no accedió a la solicitud presentada por la defensa de Cruces Medina dirigida a que se emitiera orden para el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en punto de la reubicación carcelaria, para de ahí concluir que esa Sala no tenía “margen de acción dentro del tema de discusión, el que corresponde solucionar por su naturaleza al INPEC dada su función de custodia, y al juez de segunda instancia en garantías para hacer efectiva la determinación referida.”.

Con base en ello, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 2. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito indicó que efectivamente el Despacho mediante auto del 19 de enero último revocó el proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, y en su lugar ordenó el traslado de Édgar Cruces Medina de la Cárcel La Picota de Bogotá al Centro Carcelario de Cúcuta. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El asunto sometido a consideración de la Sala se contrae a determinar si los derechos fundamentales del accionante se hallan comprometidos al no haberse materializado su traslado a las instalaciones del centro carcelario de Cúcuta, no obstante ordenarse el mismo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 4. Vista así la situación, surge diáfano el compromiso al debido proceso del demandante por parte de la autoridad carcelaria, que amerita la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.

En efecto, según la información allegada al expediente se tiene que el precitado Despacho Judicial en auto del 19 de enero último revocó el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, y en su lugar ordenó al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario dispusiera en forma inmediata el traslado del procesado Édgar Cruces Medina de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá al centro carcelario de la ciudad de Cúcuta, determinación que conforme lo advierte la parte actora, no se ha cumplido.

Lo anterior, sin duda alguna comporta un desconocimiento por parte de las autoridades carcelarias a la orden emitida por un juez de la República, que lleva consigo la trasgresión de los derechos del implicado, ya que no obran razones válidas para no habérsele dado cabal cumplimiento. 5. Por consiguiente, se amparará el derecho al debido proceso a favor del interno Édgar Cruces Medina y, consecuente con ello, se ordenará al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, que en el término de 48 horas dé cabal cumplimiento a la decisión emitida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, atinente con el traslado del citado al Centro Carcelario de esa misma ciudad. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del procesado Édgar Cruces Medina.

Segundo: ORDENAR al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente determinación, dé cabal cumplimiento a la decisión emitida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, atinente con el traslado del citado al Centro Carcelario de esa misma ciudad.

Tercero: LEVANTAR la medida provisional dispuesta en auto del 8 de marzo de 2017. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8