CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4014-2017 Radicación n° 90881 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Anwar Gonzalo Rueda Corredor, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, ordenó la acumulación jurídica de las causas número 2011-02167-00 y 2011-15151-00, impuestas por los Juzgados 31 y 22 Penales del Circuito de Bogotá, caso en el cual la pena más alta correspondía al delito de receptación que contempla una sanción máxima de 13 años. 2.
El Juzgado accionado de manera errada realizó una acumulación aritmética de penas, decisión que recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación para ante el superior jerárquico, cuerpo colegiado que la confirmó bajo el argumento que la decisión del a quo se ajustaba a los parámetros legales que la regulan. 3. La controversia estriba en la determinación de los entes judiciales accionados que consideraron que para resolver la acumulación solicitada podían sumarse indiscriminadamente cada una de las penas y rebajarse su quantum según el funcionario judicial considere justo y adecuado, postura que rompe de plano el principio de legalidad. 4.
La nueva pena determinada conforme la acumulación dispuesta por el Juzgado accionado, supera el monto máximo de la señalada para el delito más grave por él cometido que corresponde al de receptación cuyo límite es de 13 años, luego la decisión da lugar al surgimiento de un tipo penal nuevo y en blanco, que no se encuentra en la norma sustantiva. 5.
Los entes accionados al excederse en el cumplimiento del mandato legal conforme con sus competencias, incurren en vía de hecho denominada defecto procedimental absoluto, surgido desde el mismo instante en que se dispuso la acumulación aritmética de las penas, “ descontando de dicha suma lo que a bien les pareciera,” acompañado por un defecto material o sustantivo por cuanto la decisión se fundó “contrario sensu” a lo reglado en las normas sustantivas y procedimentales que regulan la acumulación de penas, amén del desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución, toda vez que se opone a los parámetros fijados por la jurisprudencia, además de vulnerar los principios constitucionales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e independencia judicial y la violación al derecho de defensa que puede ejercerse sobre una providencia que no sólo no permite controversia sino que además impone parámetros legales ajenos a derecho y en contravía del Estado Social de Derecho. 6.
La acumulación aritmética dispuesta por el Juzgado accionado, genera una abierta descomposición del tipo penal, además de la creación de uno nuevo por parte de un funcionario no competente, lo cual constituye un defecto orgánico en razón a que modificó sustancialmente las sentencias condenatorias generando una nueva que desconoce los punibles por los cuales fue condenado.
Consecuente con los hechos relacionados solicita se tutelen sus derechos fundamentales, disponiendo la nulidad del auto interlocutorio de segunda instancia de enero 17 de 2017, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y en su lugar ordenar ajustar la acumulación jurídica realizada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Florencia, por intermedio del Doctor Marcos Javier Cortes Riveros, magistrado de la Sala Única se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por cuanto la decisión de esa corporación de confirmar la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no constituye una vía de hecho y la misma no ha vulnerado derechos fundamentales que ameriten la prosperidad del amparo.
Señala que la acción de tutela no es una instancia adicional a los recursos ordinarios como pretende al accionante frente a las decisiones de la judicatura dentro del trámite ordinario. Concluye que en el caso bajo estudio no se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia relacionó los procesos dentro de los cuales el accionante fue condenado, detallando los despachos que profirieron las condenas, el monto de cada una de aquellas y su radicado así: JUZGADO RADICADO FECHA CONDENA PENA IMPUESTA DELITO 35 Penal Circuito de Bogotá 2012-00557 15/03/2012 24 meses de prisión Uso documento público falso 42 Penal Circuito de Bogotá 2011-05919 19/10/2011 120 meses de prisión Receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria y uso de documento público falso 1 Penal Circuito de Bogotá 2012-00466 24/04/2010 84 meses prisión Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2012-00466-01 29/08/2013 Modificó el monto de la pena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito, fijándola en 70 meses de Prisión JUZGADO RADICADO FECHA CONDENA PENA IMPUESTA DELITO 34 Penal Circuito de Bogotá 2011-80514 24/07/2012 44 meses prisión Estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria 31 Penal Circuito de Bogotá 2011-02167 14/08/2014 37 meses prisión Receptación en concurso heterogéneo con falsedad personal 22 Penal Circuito de Bogotá 2011-15151 26/11/2013 40 meses prisión Falsedad en documento privado en concurso con uso de documento público falso 2.1 Informó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Auto Interlocutorio número 941 del 11 de junio de 2013, decretó acumulación jurídica de penas correspondientes a los procesos cuyos radicados son 2011-80514 y 2012-00557, dejando como pena principal definitiva 56 meses de prisión. 2.1.1.
Agrega que el mismo Despacho en providencia del 20 de diciembre de 2013, dejó sin efecto jurídico la providencia del 11 de junio de 2013 y dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas al sentenciado, correspondientes a los procesos bajo radicación 2011-05919, 2012-00466, 2011-80514 y 2012-00557, fijando una pena definitiva de 189 meses de prisión. 2.2.
Informa que mediante auto interlocutorio número 14 del 13 de enero de 2016, su despacho decretó la acumulación jurídica de las penas que fueron impuestas al justiciado dentro de los procesos radicados bajo los números 2011-02167 y 2011-15151, las cuales se sumaron a la causa 2011-05919, imponiendo una pena principal definitiva de 239 meses de prisión, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el sentenciado, siendo desatada la reposición en forma adversa a las pretensiones del condenado y resuelta la apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en igual forma, ello mediante providencia de fecha 17 de enero de 2017. 2.3.
Precisa que su despacho estudió la acumulación jurídica conforme lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal y el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo además el precedente jurisprudencial, sin que con la misma se haya trasgredido derecho fundamental alguno. 2.4. Concluye solicitando se declare la improcedencia de la tutela y allega copia de los autos 941, 1857, 14, 177 y de la providencia de fecha 17 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 3.
El Procurador 96 Judicial II Penal, como tercero interviniente, advierte que con las decisiones adoptadas no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante RUEDA CORREDOR, toda vez que la dosificación punitiva finalmente impuesta se ajusta a derecho, razón por la cual solicita se niegue por improcedente la acción de tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub exámine, la queja del actor radica en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas en la fase de la ejecución de las penas, al decidirse su acumulación consistente en la imposición definitiva de 239 meses de prisión. 4.1. No obstante, el raciocinio jurídico que de la norma realizó el Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia y consecuentemente el Tribunal Superior de la misma ciudad no amerita reproche alguno, de ahí que reitere una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
El tema relativo a la acumulación jurídica de penas fue resuelto en las instancias ordinarias del proceso penal, de modo que no es viable reabrir una discusión sobre el asunto a través de la tutela, porque con ello se desconoce el carácter subsidiario de la misma. 5. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de ANWAR ONZALO RUEDA CORREDOR con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, motivo por el cual resultaría un despropósito avalar que emplee la tutela con la finalidad de cuestionarlas, con la única intención de imponer su criterio en torno a la acumulación alegada, toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades, y de ahí que el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 12