CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90807 Olimpo Nieto Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4013-2017 Radicación n° 90807 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Olimpo Nieto Buitrago, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, Trece Penal Municipal de Garantías de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y principio de inocencia.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Precisa el actor que fue capturado el 10 de diciembre de 2011 y al día siguiente se hizo la presentación ante el juez de control de garantías a efectos de legalizar la aprehensión, formular imputación e imponer medida de aseguramiento.
En ese acto le fueron endilgados los cargos de concierto para delinquir agravado con fines de cometer homicidios, extorsión, narcotráfico y porte de armas de fuego. 2. En audiencia surtida el 7 de marzo de 2012 manifestó que el asentimiento expresado en anterior oportunidad había sido por coacción proveniente del fiscal y su defensor, situación que conllevó al compromiso de sus garantías fundamentales. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en decisión del 30 de marzo del mismo año, impartió aprobación a la aceptación de cargos, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Pereira en proveído del 30 de junio siguiente y en su lugar improbó dicha manifestación, cuando, en sentir del accionante, debió decretarse la nulidad de lo actuado, pero a pesar de la ineficacia de los actos procesales, se continuó con el trámite subsiguiente. 4.
Precisa que si la imputación se realizó por el delito de concierto para delinquir agravado con finalidades de cometer delitos, no entiende las razones por las cuales se le endilgaron los de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego o municiones y tráfico o porte de estupefacientes, los cuales estaban incluidos dentro del concierto, dejando ello entrever una doble incriminación. 5.
Al interior del proceso se presentó violación de sus garantías que generan nulidad del mismo ante la existencia de prueba ilícita, incompetencia del juez, juzgarse dos veces por idéntico hecho, dilatación injustificada de la actuación, no reconocimiento del beneficio de la duda, y además, porque ya se tiene una sentencia condenatoria sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia de lectura.
Agrega que fue absuelto de los delitos de tentativa de homicidio y porte de estupefacientes, motivo por el cual “se debió PRECLUIR todo el proceso”. 6. Afirma que impetró la acción de habeas corpus a fin de obtener la libertad por vencimiento de términos, pero fue denegada por improcedente en providencia del 23 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Cali, sin tener en cuenta la normatividad que rige el asunto, contra la cual presentó recurso de impugnación, pero no se impartió el trámite pertinente al estimarse que se había presentado extemporáneamente, cuando la manifestación la allegó el 26 de diciembre y no el 2 de enero como lo adujo el juzgado. 7.
Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra desde la fecha en que se produjo la captura hasta lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y, consecuente con ello, se disponga la libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resaltó cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra de Olimpo Nieto Buitrago, las que fueron reiteradas por el Secretario de esa Sala, de las cuales concluyó que ningún derecho fundamental se había vulnerado y que por el contrario en todo momento se trató de garantizarlos y protegerlos. 2.
La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia señaló que en virtud de la manifestación de impedimento del juez homólogo de Pereira, desde el 12 de septiembre le fue asignado el asunto, momento a partir del cual se continuó con el trámite pertinente. Destacó cada una de las actuaciones adelantadas al interior del mismo, y dentro de ellas está la audiencia de lectura de fallo celebrada el 16 de febrero de 2017, donde se resolvió condenar a Nieto Buitrago a la pena de 480 meses de prisión y multa de 4.100 s.m.l.m.v., al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y lo absolvió de tentativa de homicidio y tráfico de estupefacientes.
Contra esa decisión se promovió recurso de apelación por la defensa y la Fiscalía, el cual fue concedido en auto del 8 de marzo último para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a donde fue remitido el expediente. 3. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira hizo ver que si bien correspondió a ese despacho el conocimiento del proceso seguido en contra de Olimpo Nieto Buitrago, la actuación fue remitida al juzgado de esa misma especialidad radicado en Armenia ante el impedimento sobreviniente en la fase de juicio oral. 4.
La funcionaria a cargo del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Cali, sostuvo que surtido el trámite respectivo dentro de la acción de habeas corpus presentada por el accionante, en auto del 23 de diciembre de 2016 negó la pretensión por improcedente, providencia notificada al actor el 24 de ese mismo mes. Agregó que el 2 de enero de 2017 se recibió escrito de impugnación firmado por Nieto Buitrago y fechado el día 25, recurso denegado en auto del 3 de enero por extemporáneo.
Acotó haber actuado conforme con lo estipulado en la normatividad vigente y la jurisprudencia, profiriéndose las decisiones con el debido análisis y motivación pertinente, razón por la cual el amparo deprecado debía declararse improcedente al no haberse comprometido derecho fundamental alguno. 5. La Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali destacó que el 11 de diciembre de 2011 por petición de la Fiscalía 19 Especializada, realizó la audiencia pública en la que se legalizó la captura, formuló imputación al accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de cometer homicidios, extorsión, narcotráfico y porte ilegal de armas de fuego, cargos que fueron aceptados por el capturado, igualmente se impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Anotó que la actuación surtida por el Despacho estuvo acorde con los principios previstos en las normas del procedimiento penal, en concordancia con los postulados de la Constitución Política que tienen que ver con el debido proceso y los derechos fundamentales de la persona capturada (in dubio pro reo, defensa, buen trato, dignidad humana, entre otros), sin que se hubiese presentado menoscabo de algunos de ellos en detrimento del actor, quien tuvo conocimiento pleno de su judicialización y los efectos punitivos de los cargos formulados, al igual que los beneficios que generaría un eventual sometimiento a la justicia. Señaló que la acción de tutela promovida por Nieto Buitrago busca revivir un término procesal ya cumplido con el único propósito de hacerse acreedor a las prerrogativas que el ordenamiento le ofrece.
Agregó que a pesar de la inexistencia de un término legal para la presentación de la acción de tutela, según la jurisprudencia debía presentarse dentro de un lapso razonable, presupuesto que en este caso no se cumple si en cuenta se tiene los años transcurridos después de la formulación de imputación. Acorde con lo indicado, solicitó la improcedencia del amparo deprecado 6.
La Procuradora 152 Judicial II Penal indicó que asumió el cargo en octubre de 2016 y que en el proceso seguido en contra de Olimpo Nieto Buitrago en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria celebradas en el Juzgado Penal del Circuito de Pereira intervino la Procuradora Diana Rocío López. Agregó que se logró constatar que dicho proceso le fue asignado al Juzgado de esa especialidad radicado en Armenia, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, según lo afirmó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, respecto de la sentencia condenatoria dictada en contra de Nieto Buitrago se interpuso recurso de apelación por la defensa y la Fiscalía, el cual fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en auto del 8 de marzo último.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento acerca de lo decidido por el Juzgado de conocimiento, por cuanto le obliga al tutelante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de apelación y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
En conclusión, inoportuna se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela y que tiene que ver con las irregularidades que se dijo se presentaron durante el desarrollo del proceso deben proponerse al interior del mismo y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto. 6.
De otro lado, dado el estado en el que se halla el proceso en cuestión, intrascendente se torna cualquier discusión en punto de las decisiones adoptadas al interior de la acción de habeas corpus promovida por Nieto Buitrago, puesto que si los argumentos consignados para sustentarla hacían relevancia a la prolongación ilegal de la privación de la libertad al haberse instalado el juicio oral el 11 de julio de 2013 sin que se hubiese dictado fallo, conforme se desprende de los hechos consignados en la providencia que resolvió la acción, por sustracción de materia ello deja de tener relevancia pues ya obra sentencia de primer grado.
Entonces, de considerarse alguna irregularidad dentro de dicho asunto, cualquier orden que se emita dirigida a remediarla, resultaría inane, precisamente por haberse ya emitido decisión de fondo que puso fin al debate. 7. Por lo anterior, habrá de denegarse el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada Olimpo Nieto Buitrago.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12