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STP401-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP401-2017 Radicación n° 89548 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ MARTÍN OVALLE BUSTOS, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario de Girón, por la presunta violación de los derechos fundamentales y debido proceso, libertad y petición.

1. LA DEMANDA De acuerdo con lo señalado en la demanda y la información allegada al expediente, se tiene: 1. Mediante sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, José Martín Ovalle Bustos fue condenado a la pena de 229 meses y 6 días de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sanción que actualmente purga en el establecimiento penitenciario de Girón. 2.

Pretende el actor se conceda la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de 72 horas que le ha sido denegado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en razón a que en su contra se adelantan investigaciones de carácter disciplinario. 3. Consecuente con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales que han sido comprometidos y corolario de ello se concedan dichos beneficios.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado toda vez que no se evidenciaba irregularidad alguna en cuanto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de permiso de 72 horas, toda vez que en auto del 25 de julio de 2016 el juzgado ejecutor resolvió dicha petición; igualmente se pronunció en punto de la prisión domiciliaria mediante proveído del 3 de noviembre siguiente.

Por lo anterior, estimó que las pretensiones del tutelante no tenían vocación de prosperidad al haber sido decididas por el juzgado accionado, cuando además, se habían adelanto por el despacho las gestiones pertinentes en punto del permiso de 72 horas y así obtener la información actualizada sobre los procesos disciplinarios seguidos en su contra, la cual, según lo informó el centro carcelario, ya fue suministrada, por lo tanto el juzgado contaba con los términos legales para analizarla y emitir la decisión que corresponda.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer argumento alguno respecto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio, según la información que reporta el expediente, se tiene: 3.1. Efectivamente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas mediante auto del 25 de julio del año pasado negó, aunque no de manera definitiva, el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por el sentenciado y aquí demandante. En aras de establecer ciertos aspectos y poder analizar nuevamente el asunto, dispuso se efectuara visita domiciliaria y se solicitara información respecto de las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de Ovalle Bustos.

Tal como lo informó la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos, contra dicha decisión el quejoso promovió recurso de apelación y en la actualidad se surte el correspondiente trámite, escenario que sin duda alguna resulta idóneo para plantear la inconformidad en punto de lo resuelto por el juzgado a quo. Aquí es importante señalar que no existe justificación para que luego de transcurridos más de cuatro meses (contabilizados desde la fecha de emisión del proveído cuestionado y la del oficio librado por el centro de servicios) no se haya finiquitado el trámite al recurso promovido por el actor contra dicha determinación, circunstancia que obliga a la Sala a requerir a dicha oficina para que una vez cumplidos los traslados respectivos, se remita la actuación al superior a fin de que se resuelva la alzada. 3.2.

También da cuenta el expediente que el juzgado ejecutor mediante auto del 3 de noviembre pasado resolvió adversamente la petición de prisión domiciliaria allegada por Ovalle Bustos, decisión que fue igualmente impugnada por el citado, según se observa en el acta de notificación, lo cual da a entender, ya que no obra información distinta, que también se surte el trámite pertinente. 4.

En vista de lo anterior, le obliga al demandante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 6.

Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

REQUERIR a la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que una vez cumplidos los traslados respectivos, se remita la actuación al superior a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 25 de julio de 2016. Tercero-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 33 cdno Tribunal � Folio 35 cdno ídem PAGE 7