República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.187 JAVITH JAVIER ALMEIDA ARIZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP401-2014 Radicación N°. 71.187 (Aprobado acta N°. 12) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la doctora Diana Luz Imitola Acero en su condición Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Javith Javier Almeida Ariza.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el pasado 1° de octubre elevó derecho de petición ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del cual solicitó la expedición de copias autenticas de varios documentos pertenecientes al proceso que se le adelantó por el punible de tentativa de homicidio.
Anota, que han transcurrido más de 15 días sin que reciba respuesta alguna por parte del despacho accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al estimar que en la actuación reposa prueba documental donde consta que el despacho accionado recibió el requerimiento del accionante y hasta el momento han pasado 30 días sin que haya expedido respuesta de fondo alguna.
Igual, el hecho de que el Juzgado accionado no cuente con el proceso por haberlo remitido al Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla al haberse decretado la extinción de la pena a favor del petente, «debe ser de pleno conocimiento de aquél que en su despacho tienen que reposar las copias respetivas». Bajo ese entendido, ordenó a la Juez de Ejecución de Penas demandada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda la petición elevada por Javith Javier Almeida Ariza.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien precisó que es el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos quien recibe las peticiones de los usuarios las cuales son remitidas al Juzgado correspondiente. Fue así como la solicitud del quejoso fue recibida por el Centro de Servicios mencionado el 1° de octubre de 2013, y supone el despacho que por razones de congestión judicial hasta el 8 de noviembre siguiente, remitió a esta judicatura el derecho de petición del cual se duele el accionante de respuesta, junto con el traslado de la presente acción de tutela, por lo tanto los 15 días de retraso no transcurrieron en el despacho sino en esa dependencia de apoyo judicial.
De otra parte, disiente de la orden impartida, por cuanto no cuenta físicamente con el expediente, pues como se dejó plasmado en los descargos, el mismo fue remitido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, por lo que no se puede expedir las copias requeridas por el actor, pues nadie está obligado a lo imposible. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Juzgado ejecutor demandado desconoció el derecho de petición en cabeza de Javith javier Almeida ariza.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Protección constitucional al derecho de petición. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. El caso concreto. En el asunto sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por el accionante, así como la respuesta ofrecida por el despacho demandado, lo cierto es que a la fecha Javith javier Almeida ariza no ha recibido respuesta alguna frente a la petición que elevó el 1° de octubre pasado donde solicitó copia autentica de algunas piezas procesales.
Al respecto, conviene precisar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla recibió el requerimiento del quejoso el 1° de octubre de 2013 y hasta el 8 de noviembre anterior, lo remitió al despacho accionado. Sin embargo, tal situación no puede jugar en contra de los intereses del requirente si en cuenta se tiene que la administración de justicia es una sola.
Ahora bien, si bien es cierto que el despacho accionado no cuenta con el proceso para atender la solicitud referida, por cuanto lo remitió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla desde el 24 de marzo de 2006, en razón a que la pena impuesta al actor por el deliro de homicidio en grado de tentativa le fue extinguida, también lo es que era su deber remitirla a dicha autoridad, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no lo hizo.
En suma, en el presente caso se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es brindar una respuesta clara, congruente y dentro del término legal, razón por la cual no se muestra arbitraria la concesión del derecho por parte del Tribunal. No obstante, la Sala estima conveniente modificar la orden impartida en el fallo impugnado atendiendo a que el despacho demandado no cuenta con el expediente dentro del cual reposan las copias que necesita el accionante.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el derecho de petición incoado el 1° de octubre de 2013 por Javith Javier Almeida Ariza, al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, para los fines a que haya lugar.
De lo anterior, adelantará el respectivo seguimiento e informará a la Corporación de la respuesta que se le brinde al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Modificar la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el derecho de petición incoado el 1° de octubre de 2013 por Javith Javier Almeida Ariza, al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, para los fines a que haya lugar.
De lo anterior, adelantará el respectivo seguimiento e informará a la Corporación de la respuesta que se le brinde al accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7