CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4008-2017 Radicación n° 90609 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por John Eduardo Iral Chalarcá, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año en curso por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades, trámite que se hizo extensivo a las empresas Tedejota Villa & Cía S.C.A. e Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el señor JOHN EDUARDO IRAL CHALARCÁ ser accionista de las sociedades Tedejota Villa & Cía S.C.A. y de la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., pero pese a denominarse de carácter civil, las dos comanditas desarrollan actividades mercantiles al negociar títulos valores, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 20 del Código de Comercio.
Expuso que con base en la anterior afirmación, entregó queja con su respectivo material probatorio ante la Superintendencia de Sociedades el 3 de octubre de 2013 bajo el radicado No. 2013-02-029500, relacionada con la negativa permanente del representante legal y del revisor fiscal de las empresas de permitirle ejercer el derecho de inspección de los libros de comercio.
Por lo anterior la Supersociedades mediante resolución No. 610-000157 del 15 de febrero de 2016 requirió a Tedejota Villa & Cía para que rindiera informes, ante lo cual el representante legal allegó recurso, sin embargo, la Superintendencia no estimó legal, ni razonada las explicaciones dadas por la gerente de Tedejota Villa & Cía. S.C.A., pero sí encontró que dicha sociedad realizaba actividades mixtas, es decir, civiles y comerciales al negociar con títulos valores e inmuebles y como consecuencia de ello impartió una serie de órdenes y redujo la sanción por acreditar cierto grado de diligencia mediante la resolución No. 300-003198 del 30 de agosto de 2016.
De otro lado, la Supersociedades requirió a la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., para que presentara información financiera del 2015, solicitud que no fue atendida, por lo que el ente de control impuso sanción mediante la resolución No. 610-000615 del 3 de octubre de 2016. Inconforme con la decisión, la Inmobiliaria recurre la decisión, la cual fue revocada mediante resolución No. 610-000788 exonerando totalmente a la sociedad de cumplir las órdenes proferidas.
Señala el accionante que se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que Tedejota Villa & Cía S.C.A. y la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. son sujetos de intervención por parte de Supersociedades, según lo contempla el artículo 100 del Código de Comercio al realizar actividades mixtas. Con base en lo antes expuesto, solicita se tutele sus derecho (sic) fundamentales, deje sin valor y efecto la resolución No. 610-000788 del 30 de noviembre de 2016 proferida por la Superintendencia de Sociedad (sic) y ordene a dicha entidad requerir a la Inmobiliaria Tevil & Cía. para que allegue la información contable solicitada”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según lo ha definido la jurisprudencia, la tutela procede únicamente cuando no exista un medio de defensa judicial idóneo, por lo tanto, no es un instrumento para controvertir las decisiones y actuaciones de carácter administrativo, las cuales tienen los recursos y mecanismos al interior del respectivo proceso. 2.
En ese orden, indicó que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir los reparos frente a la resolución dictada por la entidad accionada, puesto que al juez de tutela no le es dable usurpar funciones cuando media otro mecanismo de defensa. 3. Agregó que la discusión planteada por el actor debe dilucidarse en dicha jurisdicción, toda vez que si la demandada desconoció normas legales que generaron vías de hecho, la acción constitucional no puede sustituir a la justicia ordinara, que de admitirse se desdibujaría su esencia y se ocasionaría un desquiciamiento de la organización judicial, aunado a una inaceptable injerencia del juez de tutela en las actuaciones asignadas a la jurisdicción ordinaria. 4.
Finalmente, adujo que no se había acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues a pesar de haberse sostenido la vulneración del derecho a la igualdad, no se demostró la intensidad de la amenaza, carga probatoria que está en cabeza de quien la demanda.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. No tuvo la oportunidad de recurrir la resolución que exoneró a la Inmobiliaria Tevil por cuanto su actuación en ese trámite fue en calidad de quejoso y no de parte, razón por la cual tampoco puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa al carecer de legitimación por activa. 2.
En punto a la no acreditación de un perjuicio irremediable adujo que la sola violación de un derecho fundamental “lleva implícita el descuadernamiento de la constitución aplicada al caso del tutelante”. 3. Contrario a lo señalado por el Tribunal, dentro del expediente militan elementos de prueba que demuestran que las sociedades realizan actos comerciales, no obstante que en los respectivos “certificados de libertad y tradición” se indique que sus objetos son civiles.
Igualmente obra resolución en la cual la Supersociedades ordenó a Tedejota suministrar información contable a pesar de tener un carácter civil, al igual que la decisión que exoneró a la inmobiliaria de cumplir órdenes siendo también una sociedad de esa misma naturaleza. 4. Concluyó de lo anterior que las dos sociedades son mercantiles dado que negocian con títulos valores e inmuebles, aspecto que resulta importante para dejar sin efecto la resolución 610-000788 del 30 de noviembre de 2016 por esta vía, ya que carece de otro mecanismo de defensa judicial para detener sus efectos y la violación de sus derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la violación del derecho a la igualdad por parte de la Superintendencia de Sociedades –Intendente Regional de Medellín- al expedir la Resolución 610-000788 del 30 de noviembre de 2016 que revocó la sanción impuesta a la sociedad Inmobiliaria Tevel & Cía S.C.A, al considerarla de naturaleza civil y por ello era incompetente para intervenirla, mientras que en el acto administrativo 300-003198 del 30 de agosto del mismo año, mantuvo la condena económica a la compañía Tedejota Villa & Cía S.C.A., cuando, en sentir del recurrente, dichas sociedades realizan negocios mixtos, esto es, civiles y comerciales, razón por la cual la Supersociedades tiene competencia para intervenir a la primera de las empresas citadas. 4.
Para mejor entendimiento de la situación expuesta conviene recodar las diferentes actuaciones surtidas al interior de la entidad accionada: i) Mediante Resolución 610-000157 del 25 de febrero de 2016, dictada por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, se impuso sanción a la sociedad Tedejota Villa & Cía. S.C.A. En virtud del recurso de reposición que en su momento se formuló, la entidad redujo el monto de la sanción a través de la resolución 300-003198 del 30 de agosto del mismo año. Allí se dejó precisado que la empresa era de carácter comercial y por lo tanto la Superintendencia era competente para la adelantar la investigación al interior de esa sociedad. ii) El Intendente Regional de Medellín a través de la Resolución 610-000615 del 3 de octubre de 2016, impuso multa a la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. al omitir la presentación de los estados financieros al 31 de diciembre de 2015.
En razón del recurso de reposición interpuesto por su representante legal, a través de la resolución 610-000788 del 30 de noviembre siguiente la revocó, al estimar que la misma era considerada una sociedad de naturaleza civil. 5. Visto así el recuento procesal, la Sala no advierte compromiso de derecho fundamental alguno que se le pueda enrostrar a la entidad accionada, conclusión que conduce a la confirmación del fallo impugnado.
Veamos: 5.1. En respuesta al cuestionamiento del impugnante, aceptándose en gracia a discusión que por su calidad de quejoso no ostenta la legitimación para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo adujo el Tribunal, no obran elementos de juicio para sostener una violación del derecho a la igualdad con ocasión de la emisión de las resoluciones antes aludidas, pues de acuerdo con las pruebas que en su momento fueron objeto de análisis por los funcionarios que tuvieron a cargo las respectivas investigaciones y de la normatividad aplicable al caso, se llegó a la conclusión que la sociedad Tedejota Villa & Cía S.C.A. mantenía un carácter comercial, de ahí la competencia de la Supersociedades para intervenirla, atribución que no ostentaba para las sociedades de naturaleza civil, connotación que tenía la Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A., razón por la cual fue revocada la multa que en su momento le fue impuesta.
Siendo ello así, mal puede el accionante pretender el amparo de la citada garantía fundamental, sencillamente porque se trata de situaciones totalmente disímiles, pues quedó suficientemente claro que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para adelantar actividad administrativa en contra de la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. por tratarse de una entidad de naturaleza civil, circunstancia que, conforme lo adujo la accionada en la respuesta a la demanda, le obliga al petente acudir a la vía ordinaria y desplegar las acciones pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. 5.2.
Vistas así las cosas, sin fundamento se quedan los argumentos del recurrente cuando pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al quedar perfectamente claro que ningún derecho fundamental se comprometió, mucho menos el de igualdad, al interior de la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades, puesto que su competencia se extendía a las empresas de naturaleza comercial, la cual no ostentaba la Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A., discusión que quedó zanjada al interior de dicho trámite, y por lo mismo releva al juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, así el quejoso no comparta lo decidido por la autoridad accionada. 5.3.
Finalmente, tampoco se ofrece viable el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, contrario a lo dicho por el recurrente, requiere la demostración de ciertos requisitos atinentes con la urgencia, inminencia y gravedad de los hechos, los que brillan por su ausencia en este particular asunto.
Así lo ha precisado la jurisprudencia (CC. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Lo anterior sin lugar a dudas deja sin sustento la afirmación del impugnante en cuanto a que la sola vulneración de los derechos comporta un perjuicio de esa trascendencia, pues, se insiste, para la procedencia de la tutela por esa vía, se requiere su demostración y según se advirtió, no obra evidencia dentro del expediente en tal sentido. 6.
En consonancia con lo consignado, sin trascendencia se tornan lo argumentos expuestos por el censor tendientes a la revocatoria del fallo, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11