Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4007-2014 Radicación nº 72374 (Aprobado mediante Acta nº 86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante INVERSIONES NADMUR LTDA., contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 6º Laboral del Circuito de Descongestión y 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TUTELA No. 72374 INVERSIONES NADMUR LTDA. IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señala la sociedad accionante que Liliana Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones, teniendo en cuenta la participación en el porcentaje de utilidades y de las ventas conforme a lo establecido en el contrato de trabajo suscrito el 1º de agosto de 2007.
Que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, pero dados los acuerdos de descongestión fue remitido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, el que mediante sentencia del 13 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que el recurso de apelación que presentó el abogado de la demandante fue negado por extemporáneo.
Adujo que previa solicitud, el juzgado de conocimiento el 7 de septiembre de 2012, le expidió copias auténticas del fallo con constancia de ejecutoria; no obstante en la página de Internet de la Rama Judicial observó que el 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en su contra, dada la sentencia proferida el pasado 30 de agosto, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la que al parecer fue condenada.
Agregó que la sentencia base del ejecutivo no fue notificada. Argumentó que ante las constancias de ejecutoria que le expidió el juzgado, la sociedad nunca se dio por enterada de que se estaba tramitando la consulta, pues de buena fe dio “entera credibilidad a la fe pública expresada por la Secretaria del juzgado, despacho judicial que no obstante haber certificado lo contrario, remitió el expediente a consulta”.
Dijo que, la expedición de una constancia de ejecutoria sin haber cobrado firmeza la decisión judicial, “no sólo vulnera el derecho al debido proceso y la buena fe; también se convierte en un evidente efecto procedimental que genera una expectativa distinta a la realidad de la parte afectada, tanto más cuanto la propia constancia es del todo explícita y clara”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, los principios de buena fe y confianza legítima. Solicita dejar sin efecto el fallo condenatorio del 30 de agosto de 2013, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad; que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la consulta, al partir del auto que ordenó correr traslado a las partes, para que la sociedad pueda exponer sus argumentos de defensa ante el juez de segundo grado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente». 2.
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá informó que ese despacho ha realizado todas las actuaciones de manera diligente, comportamiento que, por el contrario, no fue asumido por la sociedad accionante, quien durante todo el proceso ordinario laboral ha guardado silencio frente a las decisiones adoptadas.
Refirió que en la sentencia del proceso ordinario se indicó, en su parte resolutiva, que debía ser consultada si no era apelada, luego era lógico inferir que al haberse declarado desierta la apelación formulada por la señora Liliana Rodríguez, el expediente sería remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de la consulta.
Afirmó que el auto de 29 de agosto de 2012, a través del cual se declaró desierta la apelación, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal para surtir la consulta y se dispuso la expedición de copias solicitada, le fue notificado a la aquí demandante con el estado No. 097 de 30 de agosto de 2012; y si ésta pago las expensas para la expedición de las copias requeridas el 31 de agosto siguiente, lógico resulta inferir que sí conoció del contenido del proveído en el que se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 5 de febrero de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante, en efecto, estuvieran siendo vulnerados.
Sobre el particular afirmó que el error en el que incurrió la Secretaria del Juzgado al indicar que la sentencia de primera instancia se encontraba ejecutoriada no tiene ninguna relevancia constitucional que amerite la protección deprecada, «pues la verdad es que si la demandada no hizo uso del término otorgado por el Tribunal, para presentar sus alegaciones en el trámite de consulta, ni utilizó los medios defensivos que la legislación pone a su alcance en el ejecutivo que siguió al ordinario, no fue porque desconociera que el proceso había sido enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior para que definiera la consulta como pretende hacerlo ver a través de este medio excepcional».
A lo anterior agregó que se escapa de cualquier reflexión lógica suponer que la empresa demandada -hoy accionante- se enteró del auto de 29 de agosto de 2012 en el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el demandante del proceso ordinario laboral, ordenó la expedición de las copias auténticas por ella solicitadas pero no tuvo conocimiento de que en dicho proveído también se ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado de consulta; situación que cobra más relevancia cuando se evidencia que el apoderado de la sociedad accionante no hizo el seguimiento del proceso a que estaba obligado, para así percatarse que la constancia de ejecutoria no era más que un error de transcripción de la secretaría del despacho judicial.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia CC T-315/2005, reiterada entre otras en la CC T-541/2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la actuación objeto de cuestionamiento constitucional tuvo lugar el 29 de agosto de 2012, es decir, hace más de 17 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento del auto a través del cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó remitir la actuación a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo dedujo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria