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STP4006-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

90597 A/ Felipe de Jesús Castro Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4006-2017 Radicación n° 90597 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Felipe de Jesús Castro Fernández, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Transporte – INVIAS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: El accionante acudió a la acción de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la salud, debido proceso, derechos adquiridos, a la igualdad, seguridad social integral, mínimo vital, favorabilidad de la ley, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la acción, para fundamentar su petición refirió en síntesis, que nació el 16 de septiembre de 1956 y cumplió los 50 años de edad en el año 2006; que prestó sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e interrumpida, estando vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1993, con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es decir por espacio de 15 años y 4 meses, y a INVIAS entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, es decir 1 año y 6 meses; que el Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías – Regional Norte de Santander le expidió certificación en la que se indica que prestó servicios como trabajador oficial en forma continua e ininterrumpida por 16 años; que teniendo en cuenta los factores salariares realmente percibidos durante el último año de servicios, esto es en el periodo comprendido entre el 01-07-1994 y el 30-06-1995, el valor que le correspondería por mesada pensional a partir del 16-09-06, sería de $1.198.772,84.

Agregó, que mediante reclamación administrativa el 4 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación especial, del artículo 74 Numeral 2 del D.R. 1848 de 1969, y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada, por lo que el 10 de diciembre de 2013, radicó la demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; que mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, ese despacho judicial absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; que tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de febrero de 2015.

De conformidad con los hechos narrados solicita que se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el referido proceso, y como consecuencia se profiera una decisión mediante la cual se le reconozca y pague “la pensión sanción por ser trabajador oficial y acreditar más de 10 años de servicios al 31 de diciembre de 1993, (…) con forme a las pretensiones incoadas en la demanda, y se dé aplicación a los artículos constitucionales 13, 29, 48 y 53 de la carta política, artículo 21 del CST y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario laboral, del debido proceso y (sic) mínimo vital y derechos adquiridos”; y que “en el término perentorio de 48 horas ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y/o el MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP”, conceder la pensión sanción en los términos de las pretensiones incoadas en la demanda”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 17 de febrero de 2015, por cuanto, debe tenerse en cuenta que la tutela fue instituida como mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.

De otra parte, el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, toda vez que no promovió dentro del proceso ordinario laboral el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, dejando vencer la oportunidad para controvertirla, por lo cual, ese era el escenario indicado para proteger sus garantías constitucionales, dado que éste medio resultaba procedente según lo sostenido en forma reiterada, “ el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas, y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esa suplica, a lo que se suma a cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado”.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: Que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que para la reclamación de la pensión sanción de los trabajadores oficiales está vigente lo contemplado en el artículo 8º la Ley 171 de 1961; por cuanto el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó dicha normativa, sólo a la cobertura para particulares; que así lo estimó en Sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 21650: “ Y si se considera que el cargo viene orientado por la vía directa, tampoco incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ni modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la disposición vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reproducido en el artículo 74 del Decreto 1848 / 69”.

De otra parte, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia SU-158 de 21 de febrero de 2013, expresó: “En casos en los cuales la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras dure la violación 10. En este proceso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la tutela promovida por la señora Patricia Elena Nanclares debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

A esta conclusión llegó luego de constatar que la sentencia demandada fue expedida el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y que el amparo se presentó el catorce (14) de junio de dos mil once (2011). En Criterio del Consejo Superior no estaba justificada la tardanza en la interposición de la tutela, y por eso a su juicio no era aceptable el argumento de la tutelante, de acuerdo con el cual la inmediatez no es aplicable cuando la vulneración del derecho fundamental es permanente y continua, porque “de avalarse esa tesis, la seguridad jurídica y la cosa juzgada estarían siempre en estado de indefensión, lo que conllevaría inseguridad e inestabilidad de todo orden”.

La Corte Constitucional es la encargada de interpretar el artículo 86 de la Constitución, y piensa que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la razón en su planteamiento.” Igualmente, hizo mención a la jurisprudencia del indubio pro operario laboral y el principio de la favorabilidad. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para su prosperidad contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”[footnoteRef:1] (Subrayas de la Sala). [1: Sentencia T-865 de 2006] 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

En el asunto sub exámine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de inmediatez, en atención al interregno superior a 6 meses que el actor dejó transcurrir entre la expedición de la decisión de segunda instancia del proceso laboral, 17 de febrero de 2015, y la interposición de la acción de tutela el 16 de diciembre anterior. 4.1.

Frente al punto de la subsidiariedad, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual, cuando se contó con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o como en el caso haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, la Sala comparte el planteamiento del a quo respecto a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al prolongado tiempo que aquél dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, el cual sin lugar a dudas riñe con el requisito atinente a la inmediatez; igualmente ocurre con la falta de agotamiento de los medios ordinarios con los que contaba y que por descuido o desidia no impetró. 5.1.

En síntesis, el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no sería otro que la providencia de segunda instancia dictada dentro del diligenciamiento adelantado en el proceso ordinario laboral; en ese orden de ideas, no es posible admitir que si la misma se remonta, al 17 de febrero de 2015, el memorialista haya dejado transcurrir un lapso de 1 año y 9 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que sí se superó el interregno que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.5.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.6. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, sólo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2