Tutela 72439 IGNACIO RUEDA TORRES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4006-2014 Radicación nº 72439 (Aprobado mediante Acta nº 86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
Tutela 72439 IGNACIO RUEDA TORRES IMPUGNACIÓN Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante IGNACIO RUEDA TORRES, contra el fallo de 27 de enero de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama. 8 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Aduce el accionante que fue denunciado penalmente el día 16 de enero de 2012 por el padre de la menor C.M.S., presunta víctima del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por hechos supuestamente sucedidos entre los años 2007 y 2010.
El 31 de octubre de 2013 la Fiscalía 12 Seccional de Duitama, en audiencias concentradas adelantadas ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías formuló la imputación de cargos por dicho delito conforme a los artículos 209 y 2011 - 2 del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor en su contra, los cuales no aceptó. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 por considerarlo un peligro para la sociedad y especialmente para la menor víctima, entre otros argumentos; por su parte el defensor de confianza aportó material probatorio consistente en entrevistas que a su juicio demuestran que es innecesaria la medida restrictiva de la libertad.
El Juez Tercero Penal Municipal de control de garantías de Duitama, mediante decisión emitida el 31 de octubre de 2013 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerar que en el presente caso no se cumplía con los criterios de urgencia y necesidad de la medida, inconformes con esta decisión el representante de víctimas y la Fiscalía apelan la decisión. Aduce el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante auto de fecha diciembre 4 de 2013 revocó la decisión recurridas, sin establecer los criterios de necesidad, adecuación y razonabilidad para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, desconociendo los criterios orientadores cuando se trata de afectar derechos fundamentales.
Manifiesta que su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama es lo que lo lleva a instaurar la tutela, pone de presente que voluntariamente se presentó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama para que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento ordenada».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 27 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, máxime cuando dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de IGNACIO RUEDA TORRES existen otros mecanismos procesales a los cuales se puede acudir en aras de obtener su libertad.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se contrae a la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se le impuso, cuando a su juicio, el juez de control de garantías de segundo grado no valoró correctamente los elementos materiales probatorios que le fueron puestos de presente y que sustentaban la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para privarlo de la libertad de manera preventiva. 3.
Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor. 4. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a IGNACIO RUEDA TORRES, actuación en la cual, aprecia la Sala, se le han brindado las garantías inherentes a su condición de imputado, y en especial, los derechos que ahora invoca como presuntamente violados, como quiera que se le ha permitido el libre ejercicio de la defensa técnica y material al interior del proceso penal, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la demanda y menos aún pretender que las mismas le sean reivindicadas a través de una acción de tutela. 5.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se sindica a IGNACIO RUEDA TORRES se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que le sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados en desarrollo de la actuación, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T – 555 de 2004 ] 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2